SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; así como, a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta contra el rechazo a su cesación a la detención preventiva, mediante el Auto de Vista 114/2022 confirmó dicha decisión, en razón de su ausencia en audiencia; cuando su defensa técnica, presente en el acto procesal indicado, a través de solicitud de complementación y enmienda, especificó que, el Centro Penitenciario, donde se encuentra recluido no procedió a su traslado ante la sala de audiencias virtuales, por falta de notificación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación en el marco de la Ley 1173; así como, respecto a la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada
A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 03 de mayo de 2019–, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la LOJ, estableció que: “II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas son nuestras).
En relación a la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, precisó que: “…debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera” (las negrillas nos pertenecen).
En esta misma línea jurisprudencial la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableció los siguientes aspectos:
“a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa. (…) Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre, haciendo referencia a la precitada SC 1234/2006-R, señaló que:
“Dicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante” (las negrillas nos pertenecen).
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su Disposición Transitoria Décima Tercera determinó que:
“Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal”.
En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal el 10 de junio de 2019 emitió el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:
“I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente”.
Respecto a la normativa precitada la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
“De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’.
ʽSe tiene entonces, que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, quien debe ordenar su conducción al acto procesal en el que se requiere su presencia, y de la autoridad administrativa encargada del recinto penitenciario donde se encuentra recluido, que en cumplimiento a dicha disposición debe presentarlo ante la autoridad requirente, asumiendo las medidas necesarias para cumplir con aquello, consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal, entonces en esas situaciones, no es posible aplicar simple y llanamente lo dispuesto por el art. 25.II del aludido Reglamento, y celebrar en su ausencia la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, más aun si es el detenido preventivo el apelante, sino que el Tribunal de alzada a fin de no lesionar el derecho a la defensa material, debe verificar que la ausencia no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal y que existe el consentimiento del privado de libertad mediante su abogado defensor -presente en audiencia- de llevar a cabo dicha actuación aun de la existencia de esa falencia no atribuible a su persona que tuvo como resultado su incomparecencia, y si este manifiesta su conformidad será plenamente viable la celebración de la audiencia en aplicación del mencionado artículo reglamentario y resolver el recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por dicho abogado defensor, pues habrá certeza que el procesado consiente en no ejercer su defensa material, siendo para él suficiente su defensa técnica ejercida y garantizada por su abogado; de contrario, si la ausencia se debe a una renuencia u otra situación no justificada del procesado a asistir a la audiencia cautelar en apelación, entonces habrá constancia que el mismo no tiene la intención de ejercer su derecho a defensa material en esa actuación procesal, sino únicamente de su derecho a la defensa técnica a ser desplegado y garantizado por su abogado defensor’” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia, este aspecto se halla regulado por el art. 24 del Reglamento señalado anteriormente; es así que, la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalara otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado.
Ahora bien, de la jurisprudencia y normativa desarrollada en forma precedente relativo a la incomparecencia o demora del imputado a la audiencia en materia de medidas cautelares y el derecho de asumir su defensa técnica y material, en primera instancia se tiene establecido que en esos casos no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; empero, el mismo si es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse pese a su ausencia; sin embargo, ausente el imputado, es exigible la concurrencia del abogado, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa, en cambio respecto a la situación de los imputados con detención preventiva se llega a la conclusión de que los mismos merecen un análisis distinto, tomando en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia para el ejercicio del derecho a la defensa material, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia programada, sea o no el apelante.
En relación a lo dispuesto por el art. 25.II del “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal” emitido el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia; en la cual, se prevé que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a las audiencias de recurso de apelación incidental y restringida, pero sí de su defensa técnica, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado exponer los alegatos correspondientes; al respecto este Tribunal consideró que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal –tal como se tiene precisado supra– no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional y administrativa, este último encargado del Centro Penitenciario; por lo que, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, pese a existir dicha orden, el director del Centro Penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad, pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal.
En ese contexto, en el caso de los privados de libertad, no es pertinente aplicar de manera imperativa y literal lo previsto en el art. 25.II del aludido Reglamento, sino que la autoridad jurisdiccional a fin de no lesionar el derecho a la defensa material del imputado, debe realizar un análisis particular; i) En el caso de los imputados que están en libertad debe verificarse que la ausencia o cierta demora a la audiencia programada, no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal; y, ii) en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cual el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medió informático para acceder a la misma.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionado el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta contra el rechazo a su cesación a la detención preventiva, mediante el Auto de Vista 114/2022, confirmó dicha decisión, en razón de su ausencia en audiencia; cuando su defensa técnica, presente en el acto procesal indicado, a través de solicitud de complementación y enmienda, especificó que el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, no procedió a su traslado ante la sala de audiencias virtuales, por falta de notificación.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Auto Interlocutorio 170/2021 de 15 de abril, la Jueza Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz determinó la detención preventiva Hiper Yasmani García Quecaña –ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, en razón del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión delito de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo.
Así, habiendo solicitado el accionante cesación a su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 53/2021 dispuso su rechazó; decisión que fue apelada por este, al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP; consecuentemente, por Auto de 4 de enero de 2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia de consideración de apelación incidental planteada por el impetrante de tutela en contra del Auto Interlocutorio 53/2021, para el 12 de enero de 2022; sin embargo, no se llevó a cabo “toda vez que se advirtió la presencia de casos positivos de COVID, en el personal de la Sala Penal Cuarta, motivo por el cual se procedió a la desinfección de los ambientes” (sic), reprogramándose la misma para el 25 del mes y años indicados.
Una vez instalada la audiencia pública de apelación de medida cautelar de 25 de enero de 2022, la misma fue suspendida por ausencia de la parte denunciante, difiriendo la misma para el 29 del mismo mes y año señalados, quedando legalmente notificados todos los presentes en dicho acto procesal –La parte imputada (accionante), su abogado patrocinante y el Viceministerio de Transparencia Institucional–.
Seguidamente, consta por acta de audiencia de apelación incidental de 29 de enero de 2022, que la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz informó el cumplimiento de las formalidades de ley, refiriendo que en sala virtual, no se encontraba el ahora peticionante de tutela; empero, sí su abogado defensor; no obstante ello, la Vocal demandada señaló que; “en mérito a la inasistencia de la parte recurrente y quien no justifica la misma ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir la Resolución correspondiente” (sic); por lo que a través del Auto de Vista 114/2022 de 29 de enero, admitió el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela; empero, “ante la ausencia de fundamentación oral de agravios en Audiencia” (sic), confirmó el Auto Interlocutorio 53/2021.
Consecuentemente, el abogado de la parte imputada; es decir, del accionante, solicitó complementación y enmienda, señalando que no se hubiera notificado con el señalamiento de audiencia al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; razón por la que, el accionante no hubiera sido conducido al ambiente donde se desarrollan las audiencias virtuales; en ese marco, la Vocal demandada refirió que: “cursa en el legajo de apelación formulario de notificación efectuado el día 24 de enero de 2022 a hrs. 10:31 a.m., al Recinto Penitenciario de San Pedro, con providencia de señalamiento de 12 de enero de 2022, así también se registra el N° de Cel: 73511052, que si bien se alega por la defensa técnica del recurrente la falta de traslado del apelante a la sala de audiencia virtual, empero esta observación debía realizarse al amparo del Art. 88 de la Ley 1970, justificando de forma previa al desarrollo de esta audiencia en torno a tal extremo y de manera objetivada” (sic).
En ese contexto, si bien conforme a lo descrito en el párrafo anterior es evidente que el ahora impetrante de tutela no ingresó a la audiencia virtual de recurso de apelación incidental; empero, es posible comprender que la misma fue debido a la falta de comunicación de la celebración de dicho acto al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –donde guarda detención preventiva–, denotándose en consecuencia, que su ausencia fue por causas no atribuibles a su persona; aspecto que su defensa técnica advirtió, sin embargo, la autoridad demandada se limitó a manifestar que conforme se tenía de la diligencia de notificación de 24 de enero de 2022, “con providencia de 12 de enero de 2022” (sic) inserta en el legajo de apelación y el registro del número de celular “73511052”, se habrá cumplido con la obligación de notificar a las partes procesales y la conducción del impetrante de tutela a la audiencia virtual, cuando dicho actuado corresponde a la nueva fecha de realización de audiencia de apelación incidental programada para el 25 de enero de 2022 (fs. 22 vta.); indicando además que; dicho extremo, debió ser reclamado por el abogado defensor a momento de instalarse la referida audiencia; cuando en el marco de su deber de dirección del proceso, debió verificar cual la razón de la ausencia del accionante.
Lo descrito en el párrafo precedente, demuestra que la autoridad demandada incurrió en la lesión de los derechos invocados por el solicitante de tutela todo ello vinculado con su libertad, colocándole al mismo en indefensión; por cuanto, no se tomó en cuenta que la inasistencia del prenombrado a la audiencia no era atribuible a su persona, pues al estar sometido a detención preventiva, su concurrencia o conexión de forma virtual, dependía de la gestión de una autoridad administrativa como es el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a quien el Tribunal de alzada debía encomendar su conducción a la sala de audiencias, disposición que no hubiera sido promovida, provocando su ausencia al acto procesal señalado; por lo que, dicho aspecto antes de tomar cualquier determinación sobre el fondo de la apelación debió ser evaluado y considerado por la autoridad demandada.
Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien el art. 25.II del “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, estipula que: “La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones (…) de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente”; sin embargo, dicha disposición no puede ser aplicada de forma literal en todos los casos en los que, se la invoque sino, que su alcance debe determinarse en el marco de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten al imputado, entre otros el derecho a la impugnación, a ser oído, a la defensa técnica y material.
Consecuentemente, la autoridad demandada al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy impetrante de tutela sin verificar los lineamientos jurisprudenciales descritos; así como, reglas establecidas por el citado artículo y los hechos suscitados, lesionó los derechos alegados del prenombrado vinculados en este caso a su libertad al depender de dicha audiencia y su defensa la definición de su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, a efectos de que se convoque a una nueva audiencia donde se garantice el derecho a la defensa material y formal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.