SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente procesado y citado a declarar ante el Ministerio Público el 23 de febrero de 2022 a horas 9:00, por la Fiscal de Materia asignada al caso 201102012106403, dejando constancia que su restricción de libertad no fue afectada; siendo que el mismo fue aperturado el 1 de septiembre de 2020 y comunicado el inicio de la investigación el “3” del mismo mes y año ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitando el Ministerio Público la ampliación de las investigaciones el 4 de octubre de 2021 por sesenta días, plazo que se cumplió superabundantemente por más de ciento cuarenta y dos días más; por lo que, el Juez de la causa acertadamente ejerciendo el control jurisdiccional emitió Auto de conminatoria de etapa preliminar de 9 de febrero de 2022, por el que mediante el Fiscal Departamental de La Paz, conminó a la Fiscal de Materia para que en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación emita la resolución conclusiva, bajo alternativa de responsabilidad funcionaria, disciplinaria u ordinaria.
Refirió que, la Fiscalía Departamental fue notificada con dicha conminatoria el 10 de febrero de 2022, debiendo cumplirse el plazo otorgado el 17 del mismo mes y año, sin que a la fecha exista requerimiento conclusivo referido a su persona; sin embargo, el 21 del mes y año señalado fue notificado mediante cédula pegada en la puerta de su domicilio, una nueva citación para que se presente el 23 del mes y año aludido a horas 9:00; es decir, que la representante del Ministerio Público, continuó realizando diligencias de investigación pese a haberse cumplido el plazo de la etapa preliminar, demostrando de esta manera encontrase procesado indebidamente; puesto que, el proceso penal siguió su curso con la parcialización de la Fiscal de Materia ahora demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, por procesamiento indebido, y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la Fiscal de Materia demandada se pronuncie ante la conminatoria de vencimiento de la etapa preliminar, restituyéndole sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que, debe observarse la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, tomando en cuenta que tiene sesenta y tres años de edad y pertenece a uno de los sectores de la población endeble, existiendo precedentes constitucionales que establecen que estas personas inclusive deben tener una consideración especial para su procesamiento, conforme lo señalado por la SCP 0220/2015-S1 de 26 de febrero, que la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, privilegia este grupo vulnerable por su edad, no pudiendo ser detenidos, estando protegidos sus derechos fundamentales y libertades como personas adultas de sesenta años o más, motivo suficiente para conceder la tutela.
I.2.2. Informe de la demandada
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en audiencia presentó su informe oral, por el que solicitó se deniegue la tutela, con costas, en virtud a los siguientes argumentos: a) Tomó conocimiento de ese control jurisdiccional conforme el sello recibido, el 16 de febrero de 2022, habiendo citado al accionante el 17 de igual mes y año, debiendo tomarse en cuenta la situación procesal en la que se encuentran que corresponde a la etapa preparatoria y no preliminar; toda vez que, el Ministerio Público procedió a presentar una imputación formal contra las otras “cosas” sindicadas en la presente causa; y, b) La Fiscalía cumplió con actuados procesales que son “competentes” y que no son vulneratorios a los derechos del demandante de tutela, no existiendo indebida persecución y conforme a la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo y en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los hechos reclamados con carácter previo, debieron ser denunciados ante la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 013/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento ejerce el control jurisdiccional, habiendo presentado el accionante ante dicha autoridad un memorial el 18 de febrero de 2022, que fue decretado por el Secretario del referido Juzgado, teniendo constancia que acudió ante esa autoridad jurisdiccional; 2) No se pudo establecer el nexo del hecho que se estaría vulnerando con el derecho a la libertad del demandante de tutela; y, 3) Los agravios invocados en la presente acción de libertad, al haberse iniciado una investigación que tiene el respectivo control jurisdiccional, y mecanismo de resolución ordinario que puede acudir la parte impetrante de tutela como lo realizó presentando un memorial; es decir, se da el supuesto de subsidiariedad excepcional conforme a la SC 1784/2011-R de 7 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: «No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excep