SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: «No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excep

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto del derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado, como Norma Suprema, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de la CPE, se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuyo respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”  (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (énfasis añadido).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                            SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.

Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la                         SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

 (…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (negrillas añadidas).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y                         1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

  De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad física o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2; 0566/2016-S2 y 0256/2018-S2).

III.3.  La citación fiscal para prestar declaración informativa y la ausencia de vinculación directa con el derecho a la libertad

            Al respecto, la SCP 0317/2012 de 18 de junio, señaló que: “…la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento 'privilegiado' de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, 'en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad'.

          (…)

          …consiguientemente, constituyéndose un derecho y garantía la declaración del imputado, el hecho de que se le niegue o se le señale día y hora para el efecto, no se encuentra vinculado directamente con la libertad, pues dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, más aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos, claro está, el Fiscal tiene el deber de responder dicha petición dentro del plazo legal y en su caso programar ésta, según las circunstancias de la investigación, sin que eso signifique de la misma forma, alguna vulneración a sus derechos…” (las negrillas son nuestras).

          Por su parte, la SCP 1204/2012 de 6 septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional, concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, bajo advertencia de que en caso de no presentarse el día y hora indicados ni justificarse un impedimento legítimo, se librará orden de aprehensión; por sí sola, no constituye una persecución ilegal ni aun cuando se hubiera ejecutado; al contrario, responde a la observancia de un precepto legal que otorga a los fiscales, legítimamente la posibilidad de hacerlo; por tanto, en esos casos, no puede alegarse persecución indebida; y por ende, tampoco se abre la tutela brindada por la acción de libertad.

          En suma, de la exposición panorámica previa, se puede establecer que una orden de citación con el correspondiente advertido de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, no encuentra amparo en la acción de libertad, por las razones antes explicadas, a no ser que se demuestre fehacientemente que dicha autoridad emitió la misma, al margen de los presupuestos exigidos por ley; requisitos entre los que, como se explicó, se encuentran la emisión de mandamiento de aprehensión sin haber cumplido con la diligencia de citación previa, o que la autoridad no esté investida de la competencia correspondiente para el efecto, o la misma esté suspendida o la hubiere perdido por cualquier circunstancia” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, invocó pertenecer al grupo denominado vulnerable por ser una persona adulta mayor; y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, citado precedentemente, y en consideración en el caso de autos es evidente que tiene sesenta y cuatro años y diez meses de edad; por lo que, merece atención prioritaria, se soslayará la exigencia del previo agotamiento de la vía ordinaria.

Es así que, de los antecedentes procesales se constata que, a través de esta acción tutelar, el demandante de tutela denuncia que se encuentra indebidamente procesado; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora demandada, lo citó mediante cédula en su domicilio para el 23 de febrero de 2022, a objeto de prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicado, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y uso indebido de bienes y servicios públicos, sin considerar que fue conminado por el Juez de la causa, para que dentro de los cinco días de su legal notificación, emita resolución conclusiva, al haber excedido superabundantemente el plazo de la investigación preliminar; y a pesar de ello, continuó realizando diligencias de investigación, encontrándose procesado indebidamente.

Planteada la problemática traída a colación mediante esta acción tutelar, cabe señalar con carácter previo en el caso de autos, se inaplicó la subsidiariedad excepcional de la misma, por ser el accionante una persona adulta mayor; empero, conforme a los datos del proceso se advierte que  los actos denunciados si bien, son aspectos vinculados a la garantía del derecho al debido proceso, no lo están directamente a la libertad física del accionante; toda vez que, está gozando de ella al no existir ningún mandamiento de aprehensión o detención emitido en su contra, ni encontrarse privado de su libertad; toda vez que, la orden de citación para asistir a una declaración informativa no puede ser considerada como una amenaza a ningún derecho, y por tanto, no está vinculada con la libertad, pues en todo caso, la citación garantiza el derecho a la defensa de una persona sindicada de la comisión de un delito. Por esta circunstancia, en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto del derecho al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; puesto que, de no ser así constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción tutelar, sino -se reitera- las que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad y son causa directa de su privación; lo que no ocurre en el caso de autos, cuya pretensión es que se ordene a la Fiscal de Materia demandada, emita su resolución conclusiva y en los hechos no se produzca su declaración informativa a través de una citación fuera del plazo -según el criterio expresado por el accionante-, que no tiene vinculación directa, se reitera, con su derecho a la libertad como tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión; circunstancia que determina, se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, dictada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0548/2023-S2 (viene de la pág. 11).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA