SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 21 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace catorce a quince años atrás, cada uno adquirió diferentes lotes de terreno, comprados de Margarita Córdova -hoy accionada-, quien les vendió dichos predios con todos los accesos a vías y sobre todo a servicios básicos, entre ellos al agua potable, efectuando para dicho fin las conexiones con los demás vecinos, así como los aportes respectivos a la Asociación de Agua Potable “Sinru Molle Korihuma” para el suministro del líquido vital; sin embargo, una vez que “…ha llegado el área urbana…” (sic); la ex propietaria junto con sus hijos ahora coaccionados, no permiten la apertura de un camino, el mismo que se encuentra en el “Plan Director” del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba, argumentando que deben pagarles el precio de la carretera.

Ante ello, sus personas indicaron a los accionados que cuando alguien compra un lote de terreno no está obligado a pagar por las vías de comunicación; toda vez que, éstas, así como las carreteras y áreas verdes son de uso común por todos los pobladores, por lo que iniciaron el respectivo trámite de empadronamiento de sus viviendas -con el apoyo de la dirigencia del lugar- y al enterarse de ello, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, hecho ocurrido el 27 de diciembre de 2020, indicándoles textualmente: “Ahora (…) no hay nada ni agua, ni camino ni luz por mi terreno no pisa nadie…” (sic); cerrando toda la calle con maquinaria y destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado del camino, al presente deben recibir el líquido elemento de las lluvias “…que vienen cayendo por estos días…” (sic).

Refieren también que el coaccionado Carlos Vásquez Córdova es funcionario policial, situación que pondrán en conocimiento de las autoridades superiores correspondientes para su propio tratamiento; empero, el hecho relevante radica en que dichas acciones que rayan hasta en lo delincuencial, fueron cometidas por un funcionario público, conocedor de las normas legales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la vida, de acceso al suministro de agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la propiedad y a la defensa; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 16.I, 20.I, 35, 56, 108.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga que de manera inmediata los accionados procedan a la conexión de la instalación de la red de agua potable, sea con la imposición de “GASTOS” y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Señalada la audiencia virtual para la consideración de la acción de amparo constitucional inicialmente para el 29 de enero de 2021, la misma fue suspendida y reprogramada para el 4 de febrero de igual año, debido a la falta de citación a los accionados (fs. 40 y vta.), en la referida fecha, tampoco pudo llevarse a cabo la misma en razón a la solicitud de los nombrados, alegando que el coaccionado Armando Díaz Córdova habría sufrido un accidente, en tal virtud se defirió el acto procesal para el 9 del citado mes y año (fs. 132 y vta.); en la indicada fecha instalada la audiencia virtual a través de la Plataforma informática CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 135, presentes los peticionantes de tutela así como los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, luego de escuchar el informe escrito presentado por los accionados, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Es evidente que los terrenos no fueron directamente adquiridos de Margarita Córdova -hoy accionada- sino que primero habría vendido a otra persona y ésta fue la que les vendió los terrenos; b) Tomando en cuenta toda la prueba presentada, en especial la “DECLARACIÓN VECINAL” -de 27 de diciembre de 2020-, que consta de veinticinco personas que fueron testigos oculares de la acción deliberada de los accionados, quienes arrancaron las cañerías que les suministraba el agua, se evidencia el atentado contra la salud de sus personas y de sus familias, c) Todos los actos cometidos constan en el Acta de Verificación presentada y elaborada por un Notario de Fe Pública, donde se hace referencia a cañerías de la instalación de agua y que la misma viene de la “Asociación de Agua Potable de Molle Molle” y no de simples piletas públicas, que con el actuar de los accionados además de que uno de ellos es funcionario policial, amedrentan a toda la Comunidad y realizan actos que están fuera la ley; así también taparon con una retroexcavadora el ingreso de la cisterna que les proveé de agua, atentando seriamente contra su salud, sin tomar en cuenta que se encuentran en tiempo de crisis sanitaria, utilizando el pretexto de que se les cancele por las vías de comunicación; y, d) Cuando se adquiere un terreno, se lo hace también con sus vías de acceso, cuando éstas son de uso común que ya no son tierras agrícolas ya que la zona ya es área urbana, por ello están realizando un trámite administrativo de empadronamiento, que no fuera posible si sería área rural, lo que además es de cocimiento de los accionados; por todo lo manifestado solicitan se conceda la tutela impetrada.

En uso de su derecho a la réplica, señalaron que: 1) Están acopiando el agua de la lluvia en cántaros, siempre tuvieron acceso al líquido elemento de las piletas que tuvieron que colocar ante el retiro de las cañerías, es decir, se tuvieron que dar modos para acceder al agua como refieren de las piletas; sin embargo, no es agua potable; pertenecen a una asociación de agua potable, aspecto que consta en el acta notariada; y, 2) Las fotografías que presentan los accionados no pueden ser consideradas como prueba, porque no están verificadas por una autoridad competente, existe un acta elaborada por los propios comunarios, donde consta la actitud agresiva de los accionados, quiénes agredieron física y verbalmente a dos personas, hechos que no fueron inventados, sino que existen testigos de ello.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Margarita Córdova, Armando Díaz Córdova y Carlos Vásquez Córdova, mediante informe escrito, cursante de fs. 122 a 128; así como en audiencia a través de su abogada señalaron que: i) Presentaron los descargos correspondientes y abundante prueba que desvirtúa todo lo manifestado en esta acción de amparo constitucional; los impetrantes de tutela presentaron un acta notariada de verificación, y en el reverso en el punto 1 de la misma se hizo referencia a que se constató que a un lado de la quebrada se encontraría una pila con su correspondiente cañería tipo pileta pública, lo que demuestra lo mencionado por sus personas, y que los peticionantes de tutela quieren hacer incurrir en error al tribunal de garantías debido a que estas piletas son para riego, para demostrar ello acompañan la documentación respectiva que fue facilitada por el Secretario General del “Sindicato Koriuma”, concretamente se trata del Acta de concertación “21/21” -siendo lo correcto Acta de Verificación y/o Constatación de Hechos- de 3 de febrero de 2021, que refiere que en dicha Comunidad no existen y ni siquiera se constituyeron los servicios básicos ya que es una zona agrícola y que recibe agua de cuatro piletas públicas autorizadas por el Sindicato a fin de colaborar a la Comunidad con el acceso del agua de riego que es de uso público, pero no existe ninguna conexión de agua potable, acompañando a tal efecto las fotografías que demuestran este aspecto; ii) El Notario de Fe Pública hace alusión a una tubería; sin embargo, en realidad se trata de una manguera ya que los accionantes pretenden hacer una conexión clandestina para facilitarse el acceso a su domicilio para su comodidad, y no quieren realizar el pago por el uso del agua potable ya que las propiedades son agrícolas, y para la apertura de calles se debe consensuar con los vecinos, la “accionante” es beneficiaria de un Título Ejecutorial siendo propietaria de “7 4987 hectáreas” de las cuales se enajenaron 4 000 m2, ventas que se acreditan con base en documentos de compra y venta pero no con los accionantes sino con otras personas, en los cuales se compromete el acceso al pasaje servidumbral y no así una calle de 250 m, que pretenden arbitrariamente aperturar los impetrantes de tutela, situación que debe ser realizada mediante una aprobación de plano; empero, no lo hacen ya que los mencionados prefieren afectar sus sembradíos; iii) Las fotografías que adjuntan dan cuenta que la pileta pública de agua de riego, está precisamente en la rasante de su propiedad y la calle actualmente consolidada; sin embargo, los peticionantes de tutela con uso de mangueras de goma, reiteran que no son tuberías como aducen, improvisando la conexión de esta pileta para su exclusivo uso, es más atraviesan por su propiedad, donde ellos saben perfectamente que su persona -se entiende la accionada- “…constantemente siembra y era época de siembra al ser terrenos temporales…” (sic), no conformes con esta actitud de total invasión a la propiedad privada, realizaron la conexión ilegal de energía eléctrica, realizada con cables domésticos, pasando por sobre el suelo de su propiedad estando expuestos al contacto con cualquier persona, y sobre todo niños, por ello su familia evitó llevarlos al terreno por el miedo a sufrir accidentes; iv) Los accionantes dicen ser afectados en sus derechos constitucionales, pero olvidan que la accionada Margarita Córdova, primero es de la tercera edad; y, segundo es titular de la propiedad mediante un Título Ejecutorial; además que el art. 56 de la CPE, ampara el derecho y la protección a la propiedad privada, por ello es también beneficiaria de ser tutelada en su legítimo derecho, al respeto a su privacidad y seguridad, no obstante de que dichos predios son de uso agrícola, su persona cumple a cabalidad la función social que demanda la Norma Suprema; v) Los impetrantes de tutela pretenden abrir una calle de 10 m de ancho por la mitad de su propiedad seguramente porque les es más cómodo; asimismo, sin su consentimiento, aprovechando su ausencia ingresaron maquinaria y procedieron a aperturar dicha vía, que reitera no se autorizó “…y no habrá tal camino…” (sic), pues si bien en algún momento se procederá a urbanizar, será el GAM de Sacaba, por la sección correspondiente el que definirá la apertura de calles, lo que no es atribución del Sindicato o particulares; vi) Su persona como mujer es más bien quien sufrió vulneración de sus derechos, siendo víctima de acoso por parte de Justo Javier Basco Llanque, “…quien en una oportunidad me sujeto de la mano y se me insinuó, al reaccionar mi persona inmediatamente, el mismo solo se puso a reír indicando ‘solo estaba jugando’” (sic); vii) Los coaccionados -hijos de la accionada- no son propietarios, y menos aún tienen actos y/o contratos con los peticionantes de tutela, y únicamente le acompañan; cuando se llevó maquinaria para preparar los terrenos, no obstante de que les pidió con meses de anticipación a los accionantes que retiren las mangueras y conexiones ilegales de luz y agua, de forma caprichosa y atrevida éstos hicieron llamados mediante petardos y gritos, como si su persona no fuera del lugar, es más le negaron el ingreso a su propiedad, indicando que no saldrían vivos de la zona, por lo que tuvieron que salir por otros accesos debido a la actitud violenta y casi delincuencial de dichas personas, y, viii) No hicieron uso de la violencia como se denuncia, puesto que el retiro de la ilegal conexión de la manguera a una pileta pública no fue arbitrario ni violento, los coaccionados únicamente acompañaron a su madre -accionada- que es de la tercera edad, no amedrentaron a nadie, la única fuente de ingresos de su prenombrada madre es la agricultura y sembradíos, son más bien los impetrantes de tutela quienes están vulnerando sus derechos al trabajo, uso, goce y disfrute de su derecho propietario, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0013/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 136 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la vida y a la salud, entre otros; toda vez que, -afirman- que hace catorce a quince años adquirieron lotes de terreno en la comunidad “Sinru Molle” colindante con "Korihuma II” en la jurisdicción del Municipio de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, esto de la señora Margarita Córdova, quien eventualmente les habría vendido el predio con los servicios básicos entre ellos agua potable y con accesos a vías; es así que cada uno de ellos realizaron conexiones junto con los demás vecinos haciendo los aportes respectivos a la Asociación de Agua Potable “Sinru Molle Korihuma”; sin embargo, una vez que el lugar ingresó al área urbana, los accionados no permitieron la apertura de un camino, el mismo que se encuentra incluido en el Plan Director del GAM de Sacaba; agregaron que procedieron a iniciar el trámite administrativo de “EMPADRONAMIENTO” de sus viviendas, y al enterarse la accionada de ello procedieron a romper la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus domicilios, hecho que ocurrido el 27 diciembre de 2020, manifestando textualmente -aquella- “‘Ahora (…), no hay ni agua, ni camino, ni luz, por mi terreno no pasa nadie”’ (sic), cerrando toda la calle con maquinaria, destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando tuberías y cañerías a un costado; b) Para probar esos extremos referidos, los impetrantes de tutela, acompañaron cédulas de identidad que establecen, de alguna manera, que tienen su domicilio en "Korihuma" – Sacaba; empero, respecto de que habrían adquirido lotes de terreno hace más de catorce a quince años de la accionada, Margarita Córdova, no se tiene ningún elemento probatorio a más de unos Planos Georeferenciados que establecen como propietarios a Justo Javier Basco Llanque y Eusebia López, además de Cirila Choque Vargas y René Ojeda Caisina, siendo este último el único peticionante de tutela, es decir, en los planos presentados que ni siquiera están los nombres de los otros accionantes que acrediten la titularidad que alegan posesión a cualquier título y menos se tiene que esa venta se hubiera realizado con todos los accesos a vías y sobre todo servicios básicos, entre ellos, al agua potable, y si bien es cierto que en audiencia señalaron que la compra la realizaron de una tercera persona; sin embargo, tampoco se tiene documentación alguna sobre ese aspecto; así también señalan que efectuaron aportes a la Asociación de Agua Potable "Sinru Molle Korihuma” para tal suministro vital; empero, no se estableció la existencia legal de esta asociación y del eventual aporte, únicamente se tienen dos recibos a nombres de Justo Javier Basco Llanque y René Ojeda Caisina por Bs200.- (doscientos bolivianos) y Bs700.- (setecientos bolivianos) de 20 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2020, respectivamente, es decir que son recientes; por otra parte, respecto del Plan Director del GAM de Sacaba en el que estaría presuntamente la apertura de camino, no se tiene prueba alguna; c) Se acompañó una Declaración Vecinal de los presuntos testigos “MARIO INCA ROMERO, MARGARITA ALCALA, SANTOS TORREZ CH., EFRAIN YUCRA, RENE OJEDA CAISINA, ANDREA TERRAZAS OVIDIO, RUTH MAMANI ARI, DIONICIO ACARAPI, PERCY MAMANI MAMANI, ROBERTINA FLORES CALANI, JUAN ALVARADO MORALES, LORENZO MORALES, WILLIAM MAMANI, PAULINO MAMANI, ANTONIO OJEDA, YOVANA ANCAYI, FLORENTINO MENDOZA, MAXIMO, ALEX CASILLA CONDORI, MARINA MAMANI, MARIA RAMOS, EFRAIN ALVE, EMILIO MAMANI, y otros (ilegible)…” (sic) que habrían afirmado de forma categórica lo siguiente: “‘(...) el día domingo 27 de diciembre de 2020, aproximadamente a horas 16:30, la señora Margara Córdova y miembros de su familia, entre ellos sus hijos, con la ayuda de una retroexcavadora y herramientas de mano, procedieron a sacar de forma violenta y sin autorización, las tuberías instaladas para el suministro de agua de las viviendas de los vecinos que por ahí viven, para luego arrojar los tubos completamente dañados, mismas que fueron instaladas con mucho esfuerzo y trabajo por parte de los miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, sin tomar la menor consideración de todo el dinero y el tiempo invertido por los propios vecinos con el fin de tener acceso al agua. Además de estas acciones de hecho, la Sra. Margara Córdova y sus familiares, se atrevieron a agredir verbal y físicamente a dos personas, la señora Paulina y al Sr. Rene Ojeda, quienes son vecinos y miembros de la JUNTA VECINAL SINDRO MOLLE, es a esa causa de estos hechos protagonizados por la señora Margara Córdova y sus familiares, que los vecinos de la JUNTA VECINAL SINDRO MOLLEnos constituimos cerca del lugar donde comúnmente realizamos nuestra reuniones, con el objeto de entrar en razón a la señora Margara Córdova y sus familiares, sobre las acciones que estaban tomando…” (sic); d) Sin embargo de ello, no se tiene acreditada la existencia de los presuntos vecinos, ya que si bien -en la hoja- se consigna nombre y firma, pero no se acompañó ningún otro elemento probatorio -como serían sus cédulas de identidad- que establezcan válidamente que estas personas existen y sean vecinos del lugar, situación que podría también confirmarse a través de un Acta de la citada Junta Vecinal; y si bien también se tiene como elemento probatorio un Acta de Verificación y/o Inspección de 8 de enero de 2021 sobre la inexistencia de agua en los domicilios particulares -de los impetrantes de tutela- dicho documento es muy genérico, habla de supuestos, “…que los propios, ahora accionantes, habían manifestado, y si es evidente que señala que encontró a un costado de la calle botado en forma de rollo una cañería de color negro y una pila de color plomo además de tierra removida y huellas de un tractor…” (sic); sin embargo, no establece quiénes hubieran realizado dichos actos; es decir, no se tiene certeza si ello es evidente; e) De lo expresado, se advierte la existencia de derechos controvertidos, toda vez que la accionada Margarita Córdova, alegó que es de la tercera edad y que tiene derecho propietario acreditado y que si bien vendió parte de sus terrenos a los señores “…VÍCTOR MAMANI JARA y PAULINA ZUÑIGA VARGAS además de LUCAS BASCOPE LLANQUE y OTRO…” (sic); empero, era solo con un paso servidumbre; sin embargo, los peticionantes de tutela a quienes jamás les vendió sus terrenos, pretenden la apertura de una calle de 10 m, sin su consentimiento; por otra parte, es evidente que se procederá a urbanizar -la zona- y será el GAM de Sacaba el ente que definirá la apertura de calle, a ese efecto se acompañó el Plan Director Urbano del Municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; empero, según ese documento ello está sujeto al consentimiento de los propietarios de los predios; y, f) Finalmente se denuncia que se habría destrozado la red de agua potable o cañería; sin embargo, el muestrario fotográfico “solo muestra mangueras”; consecuentemente, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción tutelar, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda, lo que no concierne, toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello de acuerdo al caso, corresponde dilucidarse ante la “…justicia judicial ordinaria o administrativa…” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 14 de marzo de 2022, cursante a fs. 145, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.