SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos de acceso al suministro de agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa debido a que, no obstante de haber adquirido de la accionada unos lotes de terreno con acceso a todos los servicios básicos, entre ellos el agua, la ex propietaria conjuntamente sus hijos ahora coaccionados, no permiten la apertura de un camino, argumentando que deben pagar el precio por la carretera, y al enterarse que sus personas no estaban obligadas a pagar por las vías de comunicación y en función a ello iniciado el trámite de empadronamiento de sus viviendas, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, cerraron toda la calle con maquinaria, destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado de camino, impidiendo que accedan al líquido elemento.

III.1.  El derecho de acceso al servicio básico de agua potable

Al respecto la SCP 0247/2021-S3 de 26 de mayo, citando a su vez los entendimientos desarrollados por la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, señaló que: «“…El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional     de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R, 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2012, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, preciso que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. El Estado Constitucional de Derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas o vías de hecho

Sobre el particular, la SCP 0194/2019-S1 de 7 de mayo, reiterando la amplia jurisprudencia establecida al respecto, precisó: “La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a la activación de esta acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, refirió que tiene la finalidad de: ‘(…) a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por ser actos ilegales graves que atentan contra los propios pilares del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

Así también la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: ‘Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema”’.

III.3. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, denuncian que no obstante de haber adquirido de la accionada unos lotes de terreno con acceso a todos los servicios básicos, entre ellos el agua, la referida ex propietaria conjuntamente sus hijos ahora coaccionados, no permiten la apertura de un camino, argumentando que deben pagar el precio por la carretera, y al enterarse que sus personas no estaban obligadas a pagar por las vías de comunicación y en función a ello iniciado el trámite de empadronamiento de sus viviendas, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, cerraron toda la calle con maquinaria, destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado de camino, impidiendo que accedan al líquido elemento.

Identificada la problemática planteada, del análisis de los antecedentes cursantes en el presente proceso constitucional se advierte que Margarita Córdova -hoy accionada-, por Título Ejecutorial emitido por el INRA el 14 de noviembre de 2012, fue beneficiada con la dotación de una pequeña propiedad agrícola de 7 ha y 4 987 m2 en el Sindicato Agrario Korihuma Parcela 307, con su respectiva matrícula de inscripción en DD.RR., así como el plano catastral (Conclusión II.1); asimismo se tiene documentos privados de compra y venta de lotes de terreno, el primero suscrito el 23 de julio de 2008 por la mencionada accionada Margarita Córdova (vendedora) con Lucas Bascopé Llanque (comprador) de un lote de terreno de 1 000 m2 de propiedad de la mencionada ubicado en la zona de Korihuma; el segundo documento de 23 de diciembre de 2010 firmado entre la accionada con Víctor Mamani Jara y Paulina Zúñiga Vargas de Mamani también por un lote de terreno de 3 000 m2 (Conclusión II.2); y conforme refieren los accionantes, dichos predios fueron adquiridos a su vez por sus personas -se entiende de los señalados compradores- con todos los accesos a vías y sobre todo a servicios básicos, entre ellos el agua potable, efectuando para dicho fin cada uno de ellos las conexiones con los demás vecinos, así como los aportes respectivos a la Asociación de Agua Potable “Sinru Molle Korihuma” para el suministro del líquido vital; sin embargo, los ahora accionados, no permiten la apertura de un camino, el mismo que se encuentra en el “Plan Director” del GAM de Sacaba, argumentando que deben pagarles el precio de la carretera, a lo que les indicaron que cuando una persona compra un lote de terreno no está obligado a pagar por las vías de comunicación; toda vez que, éstas, así como las carreteras y áreas verdes son de uso común por todos los pobladores, por lo que procedieron a iniciar el respectivo trámite de empadronamiento de sus viviendas -con el apoyo de la dirigencia del lugar- y al enterarse de ello, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, hecho ocurrido el 27 de diciembre de 2020, cerrando toda la calle con maquinaria y destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado del camino, “al presente” refieren que reciben el líquido elemento de las lluvias “…que vienen cayendo por estos días...” (sic).

Al respecto, refieren los impetrantes de tutela que forman parte de la Asociación de Agua Potable “SINRUMOLLE KORIHUMA”, entidad ante la cual realizaron diversos pagos con la finalidad de contar con el líquido vital (Conclusión II.3).

Por otra parte, se tiene una “DECLARACION VECINAL” de 27 de diciembre de 2020, en la que consta lo siguiente: “…la señora Margara Córdova y miembros de su familia, entre ellos sus hijos, con la ayuda de una retroexcavadora y herramientas de mano, procedieron a sacar de forma violenta y sin autorización, las tuberías instaladas para el suministro de agua de las viviendas de los vecinos que por ahí viven, para luego arrojar los tubos completamente dañados, mismas que fueron instaladas con mucho esfuerzo y trabajo por parte de los miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, sin tomar la menor consideración de todo el dinero y el tiempo invertido por los propios vecinos con el fin de tener acceso al agua.

Además de estas acciones de hecho, la señora Margara Córdova y sus familiares, se atrevieron a agredir verbal y físicamente a dos personas, la señora Paulina y al señor René Ojeda, quienes son vecinos y miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, es a causa de estos hechos protagonizados por la señora Margara Córdova y sus familiares, que los vecinos de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE nos constituimos cerca del lugar donde comúnmente realizamos nuestras reuniones, con el objeto de hacer entrar en razón a la señora Margara Córdova y sus familiares, sobre las acciones de hecho que estaban tomando y la ilegalidad de los mismos, sin embargo, a pesar de los intentos de hablar razonablemente con ellos, no quisieron escuchar argumento alguno, más al contrario, continuaron con las agresiones verbales con piedras en las manos, insultando a los que ahí estábamos presentes e incluso amenazando de muerte a algunos vecinos.

Con el fin de dar credibilidad de lo que se tiene anotado y en honor a la verdad, los 34 vecinos de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE que estuvimos presentes en el lugar de los hechos y presenciamos todo, firmamos al pie de esta declaración” (sic), constando la firma de varias personas (Conclusión II.4).

Así también se tiene el Acta de Verificación y/o Inspección de 8 de enero de 2021, realizada por Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien a pedido de René y Antonio ambos Ojeda Caisina -hoy peticionantes de tutela-, y otro, se constituyó en la zona denominada “…Junta Vecinal Sinru Mollo…” (sic) que sería colindante con la OTB Korihuma del mencionado municipio de Sacaba, acta que en la parte pertinente refiere que: “1. … en el lugar señalado, se pudo apreciar que a un lado de la quebrada se encontraría una pila con su correspondiente cañería (Tipo pileta pública), y que esta pila la habrían colocado los afectados ante el retiro de la cañería la cual se encuentra a un costado de la quebrada. Se avanzó aproximadamente unos 200 mts de Este a Oeste, pasando por la propiedad de la Sra. Margarita Córdova por donde aparentemente también pasaba la cañería de provisión de agua, pudiendo advertir que en el terreno (…) se encuentra con la tierra removida y con huellas de que habría ingresado un tractor.

2. Avanzando hacia el lado oeste se puede advertir que existen varias construcciones (…). Aproximándonos a estas viviendas uno de los dirigentes procedió a mostrarme el lugar donde se habría arrancado la cañería de previsión de agua pudiendo constatar que a un costado de la calle se encontraba votado en forma de rollo la cañería de color negro y una pila de color plomo que a decir de los peticionantes era de donde cargaban el agua y que actualmente se encontrarían privados de este líquido elemento.

3. En la primera vivienda viviría el afectado Sr. Antonio Ojeda Caizina (…) conjuntamente su esposa de nombre Elsa Mamani Paco y sus dos hijos (…).

4. En la segunda vivienda vive el Sr. Rene Ojeda Caizina (…) conjuntamente su Esposa Cirila Choque Vargas y sus tres hijos (…).

5. En la tercera vivienda vive la Sra. Elena Huanaco de Ojeda (…) conjuntamente su esposo que responde al nombre de Gregorio Ojeda Mamani con sus cinco hijos (…).

6. En la cuarta vivienda vive el Sr. Justo Javier Basco Llanque (…) conjuntamente su esposa Silvia López y sus cuatro hijos…” (sic); adjuntándose un muestrario fotográfico (Conclusión II.5).

Ante los referidos antecedentes fácticos y siendo que los mismos no otorgaban plena certeza de lo referido, este Tribunal a objeto de pronunciarse de forma imparcial y con sustento técnico fático, procedió a solicitar documentación complementaria, así conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2022 de mayo de 2022 emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del trabajo de campo desarrollado respecto a la estructura orgánica de la comunidad “Sinru Molle Korihuma”, su actual estructura, organización y funcionamiento del sistema de Distribución de agua para riego en el Sindicato Agrario Korihuma del Distrito de Lava Lava Sub Central Temporal Bajo, como del municipio de Sacaba, dicho informe señala en la parte pertinente de las conclusiones respecto de la comunidad de "Sinru Molle Korihuma" que; ésta organización vecinal se conformó debido a la llegada de migrantes, en su mayoría potosinos, quienes se asentaron en las áreas de expansión de la mancha urbana del municipio Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba. En principio estas familias estuvieron afiliadas al Sindicato Agrario Korihuma, pero debido a discriminación optaron por su disidencia con el sindicado y se conformaron como Junta vecinal el 2019.

En esta organización no existe actividad de riego, perforaron pozos con recursos que el sindicato agrario tiene en el Programa Operativo Anual (POA) del municipio, se destina para el consumo humano y para tal administración tienen organizado un comité de agua potable y cuentan con ciento veintisiete socios que es la misma población que está afiliada a la junta vecinal; siendo dicha Asociación la responsable de la administración de este recurso y debido a ello “no se conoció” de normas comunales para el acceso, uso y disposición del agua en ese sector.

Respecto al Sindicato Agrario Korihuma, señalan que están organizados como entidad sindical vinculada a sus estructuras superiores, tales como la Subcentral Temporal bajo, la central El Morro y la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba. Su estructura está compuesta por un cuerpo de Secretarios que son autoridades territoriales y, por un Directorio de la Asociación de Agua Potable supeditada a la estructura sindical. Al igual que Sinru Molle, en este Sindicato el agua se usa también para el consumo humano debido a que gran parte de su territorio está urbanizado.

Sobre el origen y las causas del conflicto por acceso al agua -entre los sujetos procesales-, señala el Informe que, esta disputa se inició con la venta de fracciones de tierra en calidad de lotes a compradores individuales y la posterior reventa de los mismos a nuevos dueños, sin especificar si se incluía la posibilidad de camino hacia sus casas. Se indica que las familias que actualmente habitan en estos lotes comprados negociaron y consensuaron con la propietaria del terreno -hoy accionada-, la apertura de un camino que cruzará directamente por estas tierras hacia sus casas. Indican también que la propietaria del predio, intentó cobrar por este camino y ante el resultado negativo, optó por impedir cualquier conexión por su predio. Respecto de los motivos por los cuales el 27 de diciembre de 2020 se procedió al corte de suministro de agua del denominado lugar "Sinru Molle Korihuma", se concluye que el motivo principal fue la conexión de cables de energía eléctrica y una cañería de plástico a una de las piletas públicas que se encuentran en el talud de río y la extensión al área de las casas de los accionantes por el predio de la accionada, conexión que a su vez, la referida propietaria refiere fue inconsulta y perjudicial para su labor de siembre, en tanto que los impetrantes de tutela señalan que hubo un acuerdo anterior y el motivo es el no haber podido reunir el dinero que se exigía por la apertura de ese camino.

Al ingresar al lugar, observaron que los accionantes y sus familias no cuentan con acceso al agua desde dicho sistema comunal, viéndose obligados desde la fecha del corte a suplir sus necesidades recolectando agua de lluvia o agua de pequeños afluentes temporales del sector; asimismo, respecto a la energía eléctrica tuvieron que extender su cableado hacia otro grupo de casas al frente de la acequia.

También tomaron conocimiento de que las partes en conflicto, “el año anterior”, llegaron a un acuerdo, que permitía a los afectados realizar la conexión de cañería para agua potable desde el sistema de piletas, no por el predio hoy cuestionado, sino bordeando el mismo por la franja de seguridad que existe al borde de la acequia, incrementando la distancia; sin embargo, la firma de dicho acuerdo se sujetó a la observación de la asamblea del Sindicato Agrario, que como se indicó, no reconoce la existencia de ninguna comunidad ni junta vecinal Sinru Molle Korihuma, y al contrario, exige que las familias de los accionantes, acepten ser afiliados de dicho Sindicato y se sometan al mismo; señalando textualmente el informe: “…Como podrá advertirse, se ha sujetado el derecho de acceso al agua para estas familias de un problema orgánico entre esta junta vecinal cuestionada por divisionismo y el sindicato agrario.

Finalmente, por tratarse de un problema que involucra el acceso a un derecho fundamental entre dos organizaciones que se han planteado distintas, sindicato agrario por un lado, por otro, una junta vecinal, se hace necesario la participación de la entidad más cercana en proyectos que es el municipio. Dicha mediación debería realizarse sobre la separación del problema del acceso al agua del problema orgánico entre estas organizaciones…” (sic).

De lo descrito precedentemente, se evidencia que los peticionantes de tutela y sus familias, tienen sus viviendas en la denominada comunidad “Sinru Molle Korihuma”, en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; asimismo, la ahora accionada del terreno agrícola que posee, vendió varios predios a diferentes personas, quienes a su vez vendieron a otras personas -entre ellos, los accionantes- quienes actualmente habitan dichos terrenos y donde habrían construido sus viviendas, quienes lógicamente para su subsistencia básica, necesitan entre otros servicios, el acceso al agua, elemento con el cual contaban con normalidad mediante la instalación de mangueras o cañerías que atravesaban por el terreno de la accionada, motivo por el cual, la misma junto con sus hijos coaccionados, mediante medidas de hecho acontecidas el 27 de diciembre de 2020 procedieron unilateralmente a destruir dichas tomas de agua, emergente ello a su vez de un problema sobre el acceso a un camino y si correspondía un pago o no al respecto, ocasionando el corte del suministro de agua potable de los prenombrados, lo que lógicamente les genera perjuicio, ya que no se puede bajo ninguna circunstancia atentar contra dicho derecho fundamental.

Ahora bien, la problemática conforme se tiene identificado del informe precedente, esencialmente tendría su origen en un conflicto orgánico entre la Junta Vecinal “Sinru Molle Korihuma” a la que refieren pertenecer los impetrantes de tutela, con el “Sindicato Agrario Korihuma”, al que pertenecerían los accionados, entidades que se cuestionan entre sí por divisionismo interno, también de antecedentes se tiene que existiría un acuerdo entre los sujetos en discordia; sobre el particular, se debe señalar que de existir cualquier tipo de controversia respecto a dichas entidades y su reconocimiento o no, o un conflicto entre partes por el uso de un camino y el pago que correspondería o no a la dueña del terreno original, o cualquier otro conflicto corresponde a las partes acudir ante las autoridades competentes para resolver dichas controversias hasta agotar todas las instancias y obtener una resolución definitiva, considerando que cuentan con estructuras superiores, tales como la Subcentral Temporal bajo, la Central El Morro y la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, instancias competentes para la resolución de conflictos, no pudiendo los accionados de ninguna manera hacer justicia por mano propia y bajo ningún concepto, menos como habría ocurrido, restringir el flujo del líquido elemento por un tema monetario para el acceso de una vía o camino para acceder a las piletas, respecto a las cuales tampoco demostraron que se trate únicamente para riego y no para consumo humano, siendo que el Informe Técnico glosado precedentemente, señala que: “Al ingresar al lugar, se pudo observar que estas familias accionantes no cuentan con acceso al agua desde este sistema comunal, los cuales se han visto obligados desde la fecha del corte a suplir sus necesidades recolectando agua de lluvia o agua de pequeños afluentes temporales del sector (…).

Asimismo, se ha conocido que hubo un acuerdo último en el año anterior en cual les permitiría realizar la conexión de cañería para agua potable desde este sistema de piletas, no por predio cuestionado, sino bordeando el mismo por la franja de seguridad que existe al borde de la acequia, incrementando la distancia…” (sic), elementos todos estos que evidencian que en efecto existió una medida de hecho consistente en la restricción de acceso al agua con el corte de dicho líquido elemento a los peticionantes de tutela y sus familias, medida asumida como presión a otro tipo de conflictos entre las partes involucradas dentro de la presente acción de defensa -e incluso otras personas-, vías de hecho que no encuentran justificativo para proceder de esa manera afectando un derecho fundamental y primordial de los accionantes, y por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por lesión del derecho fundamental al agua que en este caso al ser para consumo humano y encontrarse involucradas las familias de los impetrantes de tutela, vinculo a su vez al derecho a la salud.

En el marco fáctico precedente y conforme a la exposición de entendimientos jurisprudenciales sobre la protección del derecho fundamental al agua, corresponde en consecuencia conceder la tutela solicitada sólo en consideración a dicho derecho y por el principio de interdependencia establecido en el art. 13.I de la CPE, que en este caso vincula a su vez al derecho a la salud, y la relación de ambos con un nivel de vida adecuado y digno -lo que la Norma Suprema se denomina el “vivir bien” como un valor del Estado-, en cuyo alcance y dimensión de eficacia, ningún particular o colectividad puede restringir o suprimir arbitrariamente el uso racional y acceso al agua, tomando en cuenta además que de acuerdo al Informe Técnico de Campo señalado precedentemente, con relación a la situación actual de los peticionantes de tutela y sus familias, los mismos no cuentan con acceso al agua desde su sistema comunal, habiéndose visto obligados, desde la fecha del corte, a suplir sus necesidades recolectando agua de lluvia o agua de pequeños afluentes temporales del sector.

Concedida como se encuentra la tutela solicitada por el derecho al agua y su interdependencia con los derechos a la salud, un nivel de vida adecuado y digno que convergen en el “vivir bien”, se debe dejar clara y expresamente establecido que en el presente fallo constitucional no se está definiendo ningún derecho de propiedad, uso de camino, reconocimiento económico, afiliación o pertenencia a una comunidad o sindicato, puesto que dichos aspectos, tal como se refirió y explicó en párrafos precedentes, corresponderán ser dilucidados de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y/o por las vías e instancias que los accionantes y accionados consideren pertinente y conforme a sus pretensiones y derechos; sin perjuicio de exhortar a las instancias competentes a viabilizar el diálogo comunal y la solución de los conflictos que limitan el vivir bien de las personas involucradas en el presente caso.

Por todo lo expuesto, por la relevancia que amerita la problemática planteada, por cuanto se trata de la afectación del derecho fundamental al agua, cuya protección debe ser priorizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que, se está afectando el normal suministro de agua potable a los accionantes, corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho al agua, vinculado con el derecho a la salud, conforme se tiene explicado precedentemente.

Finalmente, en lo referente a los derechos a la igualdad de condiciones, a la propiedad y a la defensa también invocados en la acción tutelar en análisis, la parte impetrante de tutela hizo una simple alusión sin demostrar en qué forma los mismos habrían sido vulnerados, ocurriendo lo propio con el invocado derecho a la vida, que en el caso particular tampoco se advierte una situación o hecho tal que constituya un riesgo o amenaza sobre el mismo; toda vez que, la tutela concedida respecto al derecho a la salud, es inherente en la presente situación fáctica al acceso al agua vinculado a la salubridad y condiciones de higiene, en el contexto además del vivir bien explicado ut supra; por lo que, respecto a referida invocación de derechos de igualdad de condiciones, a la propiedad, a la defensa y a la vida no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.