SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

A partir de “noviembre” de 2019 ingresó en vigencia la Ley 1173, que modificó el art. 251 del CPP; asimismo, dicha Ley por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera estableció la creación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinaria

En ese sentido, se tiene que el accionante a través de la acción de defensa cuestiona el fundamento precedente, que sostiene que no habría interpuesto formalmente el recurso de apelación incidental, de forma oral en audiencia, a pesar que lo presentó de forma escrita el 19 de enero de 2022, entendimiento que sirvió de base para que el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 76/2022, declare la inadmisibilidad del citado recurso planteado contra el Auto Interlocutorio 018/2022.

La determinación del Vocal ahora accionado de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 018/2022, por presuntamente no plantearlo en audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, ya que únicamente refirió: “‘…Voy a anunciar el correspondiente Recurso de Apelación’” (sic), se torna en un razonamiento muy formalista, que va contra el razonamiento expresado en la SCP 2045/2013 de 18 de noviembre, que dispuso:“el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales. En otro orden de cosas, en consonancia con lo precedentemente expuesto, no puede pasar inadvertido lo prescrito por el art. 180.II de la CPE, que: ‘…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, principio universal que se encuentra consagrado como un derecho fundamental por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica” (las negrillas nos pertenecen); principio que es plenamente aplicable al presente caso, debido a que no se puede exigir términos específicos para la interposición del mencionado recurso, pues la simple intención expresada, aunque no claramente por el accionante, es válida a efectos de garantizar el acceso a los medios impugnativos que la ley establece.

Ahora bien, se debe precisar que el Código de Procedimiento Penal prevé un medio recursivo especial y expreso, para la impugnación de resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares, el cual se constituye en el medio idóneo e inmediato, dada su naturaleza y finalidad, que se encuentra revestido principalmente por el principio de celeridad, al ser sus plazos más breves en comparación a la determinada para las demás apelaciones incidentales -arts. 403 al 406 del CPP-, la cual se encuentra prescrita por el art. 251 del CPP, que dispone: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas…” (las negrillas nos corresponden); coligiéndose de su contenido textual que el recurso de apelación incidental puede ser interpuesto en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la emisión de la resolución referente a la consideración de una medida cautelar personal; normativa penal que no puede ser remplazada por un Reglamento, de acuerdo a la jerarquía normativa, porque una norma especial, de rango superior debe primar sobre una norma inferior, siendo por ello que el Vocal ahora accionado no adecuó su proceder al ordenamiento jurídico vigente, al momento de emitir el Auto de Vista 76/2022, donde incluso hizo la cita incompleta del art. 251 del CPP, obviando la parte que establece “…en el término de setenta y dos (72) horas…”, si bien, al art. 33 del de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, expresa que emitida la resolución de medidas cautelares el que se considere agraviado, debe apelar la misma en el acto, aquello debe ser considerado, sin perjuicio de lo establecido específicamente en la normativa citada; por lo que, la posibilidad de la interposición oral en audiencia, no se constituye en un requisito restrictivo que pueda limitar el derecho de impugnación de la persona, de la cual su situación jurídica esta siendo dilucidada, al no estar así señalado en la norma.

Por lo tanto, al no considerar bajo ninguna explicación el Vocal hoy accionado, el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 19 de enero de 2022 de forma escrita, el cual si bien no cursa en antecedentes; no obstante, tampoco fue negado por el Juez ahora coaccionado, en el informe que presentó en la acción de defensa, dándose por ello como evidente su existencia por el principio de veracidad, más aun cuando no era necesario que el accionante presentara el citado recurso por escrito, para que sea considerado y resuelto por el Vocal hoy accionado, de acuerdo a lo analizado precedentemente, sobre la validez de dicho recurso interpuesto en audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares; privó al accionante al hecho que un Tribunal superior establezca si la autoridad judicial de primera instancia obró de manera correcta o no, en el marco del medio recursivo previsto por el art. 251 del CPP; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación, relacionada a la situación jurídica del accionante, concesión que únicamente abarca a la admisión del mencionado recurso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)       Disponer que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deje sin efecto el Auto de Vista 76/2022 de 7 de febrero, y admita el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, e ingrese a conocer y resolver el fondo del mismo conforme corresponda en derecho, siempre y cuando por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del nombrado no hubiese cambiado.

2°    DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA