SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP), se dispuso su detención domiciliaria por la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del citado Código, todos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En ese entendido, el 18 de enero de 2022 el Juez ahora coaccionado emitió el Auto Interlocutorio 018/2022 por el cual revocó su permiso de salida de estudios establecido desde las 7:00 hasta las 18:00 horas, debido a que su persona hubiera incumplido la medida cautelar de detención domiciliaria, porque no solicitó salida judicial para participar en una audiencia de inspección técnica ocular y de reconstrucción de 16 de noviembre de 2021, cuando fue el propio Ministerio Público quien convocó y notificó a las partes para dicha diligencia de investigación, con conocimiento del Juez hoy coaccionado; es decir, su participación en una diligencia investigativa en su proceso penal, fue considerada como un incumplimiento a la referida medida cautelar.

Ahora bien, el Vocal hoy accionado conoció el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 018/2022; por cuanto, la audiencia de consideración de dicho recurso debió celebrarse el 7 de febrero de 2022; sin embargo, en la citada fecha el Vocal ahora accionado solo instaló audiencia de consideración del mencionado recurso que formuló la denunciante en el proceso penal en cuestión, y no con relación al señalado recurso que su persona planteó, manifestando que no se consideraría el mismo, porque únicamente anunció la interposición de dicha impugnación; empero, no lo hizo formalmente; es decir, no tomó en cuenta que el 19 de enero de igual año, presentó ese recurso de forma escrita, tal como consta en el cuaderno de control jurisdiccional.

Es así que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 76/2022 de 7 de febrero, por el cual confirmó el Auto Interlocutorio 018/2022, sin dar lugar a la instalación de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental que interpuso contra ese Auto Interlocutorio, el cual no fue considerado hasta el “día de hoy” -se entiende de interposición de la acción tutelar-.

 I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto su “…DETENCIÓN PREVENTIVA…”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Juez ahora accionado a momento de emitir el Auto Interlocutorio 018/2022, señaló que por economía procesal no realizaría el resumen de las intervenciones de las partes; empero, sí en el Acta de la audiencia de consideración de revocatoria de medida cautelar, cuando no era correcto, porque dicho Auto Interlocutorio se tornó en incompleto, al ser las resoluciones una sola pieza; por esa razón, indicó que anunciaba el correspondiente recurso de apelación incidental; es decir, hizo conocer oportunamente su impugnación, solicitando por ello, que se le otorgue completo ese fallo; b) Si bien el art. 404 del CPP, establece que se debe interponer el mencionado recurso de forma oral inmediata; sin embargo, la segunda parte de dicho artículo otorga la posibilidad de plantear el mismo por escrito dentro los tres días; por cuanto, así fue que presentó el referido recurso al día siguiente, porque cuando se celebró la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, no se dictó ese Auto Interlocutorio de manera íntegra y necesitaba conocer dicho fallo cabalmente para tener conocimiento de lo que señalaría en el citado recurso; c) Cuando su caso radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasaron diez días sin que nadie comunicara nada, ni se consideraron los plazos que la ley establece; por lo que, tuvo que acudir incluso a Presidencia del indicado Tribunal Departamental, para el señalamiento de audiencia; d) En audiencia de consideración de dicho recurso, la parte querellante no ingresó y se señaló que se tenía por resuelto dicho recurso; asimismo, cuando solicitó que se resuelva respecto a su apelación, se le comunicó que fue declarado inadmisible, porque no lo formuló oralmente; e) Lo sometieron a un procesamiento indebido, al encontrarse privado de su libertad; f) Evidentemente se celebró la audiencia de consideración del citado recurso, el 7 de febrero de 2022; sin embargo, solo se consideró la apelación de la parte querellante; g) Es una persona de veinte años de edad, y el Estado le garantiza el derecho al estudio; y, h) El Juez ahora accionado no tomó en cuenta que esta obligado a asistir al llamado del Ministerio Público para realizar actos de investigación, los que se encuentran bajo su conocimiento; empero, ante la referencia de la parte querellante, el Juez hoy accionado, observó que evidentemente nadie le pidió permiso para que su persona salga de su domicilio; por lo que, dicha autoridad judicial, determinó que infringió la medida cautelar de detención domiciliaria.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó que: 1) Mediante Auto de Vista 76/2022 dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 018/2022, el cual contiene fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia; por lo que, no existe ninguna vulneración al derecho al debido proceso relacionado con el derecho de locomoción; 2) El accionante en su memorial de acción de libertad realizó una transcripción de antecedentes, pues únicamente los señaló sin fundamentar porqué los transcribió; sin embargo, en ninguna parte fundamentó algún aspecto sobre la vulneración del citado derecho al debido proceso con relación al referido Auto de Vista; 3) No es evidente que no celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, pues el 7 de igual mes y año, emitió dicho Auto de Vista, cumpliendo los plazos procesales señalados en la norma; 4) El art. 180 de la CPE, reconoce el principio de oralidad, por dicha razón la Ley 1173 creó el “reglamento 12/2019” el cual establece que el indicado recurso debe interponerse oralmente en el acto, una vez dictada la resolución cautelar; es decir, que las partes tienen que plantear el mismo oralmente y no por escrito, como erróneamente entiende el accionante; por lo que, el actuar negligente del accionante no puede ser suplido por el Tribunal de alzada, porque se estaría vulnerando el principio de oralidad e imparcialidad; 5) El Reglamento “12/2019” no fue declarado inconstitucional por ninguna sentencia constitucional plurinacional, entonces conforme a lo establecido por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume su constitucionalidad, y debe ser aplicado, ya que fue creado por la citada Ley 1173; 6) El accionante no entendió claramente los fundamentos del mencionado Auto de Vista, por lo tanto debió solicitar una explicación, complementación y enmienda; empero, no lo solicitó, encontrándose de acuerdo con el indicado Auto de Vista al ser claro y coherente; es decir, que al no agotar esa instancia vulneró el principio de subsidiariedad, que pretende subsanar a través de la jurisdicción constitucional; y, 7) El accionante tenía la obligación de especificar en qué consistía la vulneración de sus derechos, establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no lo hizo.

Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Por Auto Interlocutorio 329/2021 de 27 de octubre, se dispuso la medida cautelar de detención domiciliaria con salida de estudios de 7:00 a 18:00 horas, posteriormente la victima solicitó la revocatoria de dicha medida; por lo que, por Auto Interlocutorio 018/2022 se dispuso agravar la situación del accionante dejando sin efecto la salida por estudio, pues la finalidad de la misma, es el estudio únicamente; por cuanto, cualquier otra salida necesariamente debió ser puesta a su conocimiento; ii) En el según párrafo de la parte resolutiva del citado Auto Interlocutorio, en mayúsculas y con negrillas señaló que al ser las medidas cautelares modificables, el accionante podía presentar documentación de la Universidad del Valle acreditando los horarios de estudios y la necesidad de sus salidas por ser estos presenciales y no de forma virtual, garantizándose el derecho a la educación del nombrado; y, iii) Evidentemente expresó en audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, que no iba a realizar un resumen de las intervenciones de las partes, pues el mismo esta en el Acta de la referida audiencia, en la grabación audiovisual y en el sistema Sisco Webex; así también, indicó que dicho Auto Interlocutorio se encontraba completo y que las resoluciones orales se notifican por su lectura; por cuanto, las partes estaban siendo notificadas “el día de hoy” con el citado Auto Interlocutorio, advirtiéndose a las partes que podían interponer el señalado recurso; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio 018/2022 cumplió con las exigencias de motivación y fundamentación; empero esencialmente expresó en la parte final que conforme a los alcances de los arts. 160 y 162 del CPP, que fue emitido de forma oral, quedaban notificadas las partes por su lectura; en ese entendido, se notificó a las partes en audiencia de consideración de revocatoria de medida cautelar, pues evidentemente el referido art. 160 del CPP, establece que por el principio de oralidad las decisiones tomadas en audiencia deben observar dicho principio al ser de conocimiento pleno de las partes; asimismo, el art. 404 del citado Código, determina que cuando la resolución se dicta en audiencia ese recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la autoridad judicial que lo dictó, en los demás casos el referido recurso podrá ser presentado dentro los tres días de notificada la resolución; es por eso, que el indicado Auto Interlocutorio fue pronunciado en apego estricto a los señalados principios de oralidad e inmediación; b) El accionante si bien refirió que ese Auto Interlocutorio no estaba siendo dictado de forma completa en razón a que el Juez ahora accionado habría mencionado que por economía procesal los fundamentos de las partes constaban en el Acta de esa audiencia de consideración de revocatoria de medida cautelar; por lo que, solicitó el conocimiento íntegro del indicado Auto Interlocutorio para hacer uso del recurso de apelación incidental; sin embargo, esos aspectos no se reflejan en antecedentes, al tenerse incluso la interposición del mencionado recurso formulado por la víctima en la misma audiencia, el cual fue considerado por el Tribunal de alzada; c) El Vocal ahora accionado hizo una descripción de las circunstancias en las que se remitió dicho recurso, haciendo énfasis que no se adecuaba a los arts. 160 y 404 del CPP, y ante el no cumplimiento de los parámetros de estricta legalidad procesal para la interposición del citado recurso en audiencia, no se consideró en alzada ese recurso formulado por escrito; y, d) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, como requisito sine quanun para activar la acción de defensa, debido a que no se puede desconocer los roles de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.