SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que: 1) El Juez ahora coaccionado mediante Auto Interlocutorio 018/2022 de 18 de enero, revocó el permiso de salida de estudios, porque consideró un incumplimiento a su medida cautelar de detención domiciliaria, por la participación en una diligencia investigativa en su proceso penal; y, 2) El Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 76/2022 de 7 de febrero, confirmando el citado Auto Interlocutorio, sin dar lugar a la instalación de la audiencia de consideración de la apelación incidental que interpuso, porque consideró que solo habría anunciado la interposición de dicha impugnación; empero, no la formuló formalmente, cuando el 19 de enero de 2022 presentó dicho recurso de forma escrita.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración procesal del recurso de apelación incidental y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su resolución
La SCP 0503/2022-S3 de 26 de mayo, dispuso al respecto que: [La norma procesal penal, prevé el régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas dentro del proceso, estableciendo al efecto los medios de trámite de las mismas y su vía recursiva, así, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 establece:
«Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».
A partir de dicha configuración procesal recursiva, que tiene su génesis desde la original norma procesal penal, habiendo solo sufrido pequeñas modificaciones respecto a su trámite sumario, la jurisprudencia constitucional desarrolló a su vez entendimientos jurisprudenciales sobre este instituto procesal, así la SCP 0021/2022-S3 de 16 de febrero, sistematizando dicha jurisprudencia sostuvo: «Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente.
Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’.
Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador garantizando la finalidad y alcance de dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: ‘Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas’.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’”»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la obligación del juzgador de motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que: i) El Juez ahora coaccionado mediante Auto Interlocutorio 018/2022 de 18 de enero, revocó el permiso de salida de estudios, porque consideró un incumplimiento a su medida cautelar de detención domiciliaria, por la participación en una diligencia investigativa en su proceso penal; y, ii) El Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 76/2022 de 7 de febrero, confirmando el citado Auto Interlocutorio, sin dar lugar a la instalación de la audiencia de consideración de la apelación incidental que interpuso, porque consideró que solo habría anunciado la interposición de dicha impugnación; empero, no la formuló formalmente, cuando el 19 de enero de 2022 presentó dicho recurso de forma escrita.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Auto Interlocutorio 018/2022 el Juez ahora coaccionado dispuso agravar la situación jurídica del accionante, ratificando su detención domiciliaria; empero, sin salidas de estudio (Conclusión II.1.); determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 76/2022 que declaró inadmisible dicho recurso, al no ser interpuesto en el acto oralmente, conforme señalan las normas legales; en consecuencia, confirmó el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que se advierte que el accionante identificó como los actos vulneratorios a sus derechos, las determinaciones asumidas por el Vocal y el Juez hoy accionados; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 76/2022, pronunciado por el Vocal ahora accionado, debido a que es la autoridad la llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en segunda instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará el citado Auto de Vista.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal penal, establece de forma específica el trámite y la vía recursiva de régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas, es así que se tiene el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, para luego ser remitida al Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas y resuelta dentro las tres días, recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas vulneraciones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados.
En ese entendido, se tiene que el Vocal ahora accionado sostuvo en la parte considerativa del Auto de Vista 76/2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 018/2022, señalando lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de “noviembre” de 2019 ingresó en vigencia la Ley 1173, que modificó el art. 251 del CPP; asimismo, dicha Ley por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera estableció la creación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinaria