SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la inamovilidad laboral; puesto que, los ahora accionados, no cumplieron con la Conminatoria de restitución de derechos laborales JDTSC/JCCHS/CONM. 013/2022 de 18 de marzo, en cuanto a la restitución y cumplimiento del fuero sindical, al cumplimiento de la garantía de la inamovilidad laboral por ser madres de hijos menores a un año de edad y al derecho de estabilidad laboral, a pesar de que tuvieron conocimiento de la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
La Norma Fundamental, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[1].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme a los establecido por el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[2].
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[3]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[4], no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. El DS 495 establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[5] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[6], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[7]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[8].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[9], en cuyo mérito, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, señaló que: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas” [10] (las negrillas son nuestras).
La citada jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[11], al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación;…” (las negrillas nos corresponden).
Esta misma jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta la fuente laboral que constituye en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[12].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que estableció que: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas fueron añadidas).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[13].
III.2. La garantía general del debido proceso y las resoluciones de las acciones de defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[14], garantía constitucional[15] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[16], en atención a esas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[17]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[18], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[19].
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…” [20] (las negrillas fueron añadidas).
Configuración que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previstos por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, de él pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que la garantía del debido proceso no se restringe a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento recogido en la jurisprudencia constitucional[21]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional únicamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.
Ahora bien, la motivación y congruencia de las decisiones como elementos constitutivos de la garantía general del debido proceso -precisados en líneas precedentes-, se encuentran vinculados directa e insoslayablemente a las resoluciones en general, en ese entendido, corresponde señalar que la motivación, en el ámbito normativo procesal constitucional se encuentra fijado como un principio procesal de la jurisdicción constitucional, entendida como los fundamentos y razonamientos que deben ser de fácil comprensión para las partes y la población en general[22].
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha establecido que la motivación alude a las razones en que se funda la decisión de la autoridad, de tal manera que, mediante su análisis, sea posible constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no supone que las decisiones tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; se tendrá por satisfecho aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar tal decisión, de modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico[23]. Cuando se omite la motivación en las resoluciones, se asume una decisión de hecho, no de derecho, se suprime la facultad que las partes tienen de conocer las razones de la decisión, la razones para declarar en tal o cual sentido, además, se suprime una parte estructural de la resolución[24].
Este diseño jurisprudencial respecto a las resoluciones, tiene las siguientes finalidades: i) El sometimiento a la Constitución; ii) El convencimiento de las partes que la resolución en cuestión, observa los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; iii) La posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores a través de recursos o medios de impugnación; y, iv) El control de la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por la opinión pública, en observancia del principio de publicidad[25].
En cuanto al principio de congruencia es entendido en la esfera procesal no solo en el ámbito externo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna; y, en cuando a las resoluciones de segunda instancia, implica que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada, una resolución no tenga coherencia o congruencia, será arbitraria[26]; por lo que, puede concluirse que el principio de congruencia impone un límite al poder discrecional del juzgador, delimita o condiciona la acción del juzgador respecto al pronunciamiento de la resolución[27].
En esa comprensión, estos elementos, forman parte del contenido de las resoluciones, previstas por el Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 37. (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN). La resolución por escrito de la Acción de Defensa contendrá:
1. Título y fecha de la resolución.
2. Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su representante legal.
3. Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se interpuso la acción.
4. Relación de los antecedentes procesales.
5. Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la resolución.
6. Decisión” (las negrillas son nuestras).
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional resalta que toda resolución debe ser expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva[28].
En atención a los razonamientos precedentes, es posible concluir que toda resolución que resuelva una acción de defensa debe ser expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, en sus fundamentos como en la parte resolutiva, un acto procesal escrito y único; salvo el caso de Tribunales de garantía o Salas Constitucionales, compuesto por miembros colegiados, cuyos fundamentos y/o decisiones sean diferentes, caso en el cual, de manera excepcional, puedan formular voto disidente o aclaración de voto, debidamente fundamentado, cuando sus decisiones y/o fundamentos que la justifican -razones de derecho- no sean coincidentes, extremo previsto en el Código Procesal Constitucional[29], si bien se refiere a las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son aplicables a las resoluciones emitidas en los Tribunales de garantías o Salas Constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la inamovilidad laboral; puesto que, los ahora accionados, no cumplieron con la Conminatoria de restitución de derechos laborales JDTSC/JCCHS/CONM. 013/2022 de 18 de marzo, en cuanto a la restitución y cumplimiento del fuero sindical, al cumplimiento de la garantía de la inamovilidad laboral por ser madres de hijos menores a un año de edad y al derecho de estabilidad laboral, a pesar de que tuvieron conocimiento de la misma.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que Yenny Yrene Rojas Yépez, Selvy Licia Valdez Castro, Marisol Toledo Hviid, Bibiana Sánchez Alvis, Katia Paz Bustamante, Maribel Padilla Rodríguez, Yrma Martínez Rojas de Lino y Verónica Valverde Terrazas, en su calidad de dependientes del Hospital San Juan de Dios, presentaron una denuncia a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y solicitaron la restitución de sus derechos laborales al fuero sindical, a la garantía de inamovilidad laboral y la estabilidad laboral, obteniendo de dicha Jefatura Departamental la Conminatoria de restitución de derechos laborales JDTSC/JCCHS/CONM. 013/2022 de 18 de marzo, en cuya parte resolutiva dispone: Conminar al Hospital San Juan de Dios a la restitución laboral y cumplimiento a la normativa laboral, inamovilidad laboral, fuero sindical de Yenny Yrene Rojas Yépez, Selvy Licia Valdez Castro, Marisol Toledo Hviid, Bibiana Sánchez Alvis, en su calidad de miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores en Salud San Juan de Dios; al cumplimiento de la garantía de la inamovilidad laboral por ser madres de hijos menores a un año de edad con relación a Katia Paz Bustamante y Maribel Padilla Rodríguez; y, al derecho de estabilidad laboral de Yrma Martínez Rojas de Lino y Verónica Valverde Terrazas (Conclusión II.1.); determinación que no fue cumplida por el citado Hospital, conforme se advirtió del Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 034/2022 de 25 de marzo, emitido por Lizeth Méndez Díaz, Inspectora de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.2.).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha inclinado en sus diferentes fallos, a la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentadas, a pesar de ello, esta posición no tiene como fundamento, únicamente la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, el régimen constitucional que establece valores, principios, normas, garantías constitucionales y derechos fundamentales, que promueve e impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.
Además, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado o vulneración de derechos laborales, cuya conminatoria de restitución de derechos laborales, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- y revisión en sede judicial por la parte empleadora; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional para la inmediata ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, vinculadas al fuero sindical, a la garantía de la inamovilidad laboral y el derecho a la estabilidad laboral; protección que supera el interés personal del trabajador y puede alcanzar su ámbito familiar, al hijo menor a un año de edad en el caso de la citada garantía. Por lo que, la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se expresó, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En ese marco jurídico delineado por la jurisprudencia constitucional, es claro e incuestionable que la denuncia de afectación de derechos laborales al fuero sindical, a la garantía de inamovilidad laboral y el derecho a la estabilidad laboral presentada por las accionantes forman parte de un procedimiento administrativo bajo la dirección y resolución de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de restitución de derechos laborales JDTSC/JCCHS/CONM. 013/2022; es más, este extremo se encuentra reconocido por los ahora accionados, quienes expresamente admitieron en su informe a la acción de amparo constitucional que, contra la mencionada Conminatoria, presentaron un recurso de revocatoria que se encuentra en trámite y pendiente de resolución, y que además dicha Conminatoria no fue cumplida por los nombrados.
Este incumplimiento a la Conminatoria de restitución de derechos laborales JDTSC/JCCHS/CONM. 013/2022, constituye una vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las accionantes, cuya protección se busca en la presente acción tutelar; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional disponer el cumplimiento inmediato e íntegro de la referida Conminatoria, sin que pueda revisar, si la misma cuenta con la debida fundamentación, si se efectuó una correcta valoración de la prueba; en virtud a que la tutela que concede esta jurisdicción, es de carácter provisional, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto. Consiguientemente el recurso de revocatoria promovido por los ahora accionados, en sede administrativa, no tiene efecto suspensivo en la ejecución de la señalada Conminatoria, menos impide su ejecución, en tanto se substancie el procedimiento de impugnación que dilucide la situación jurídico laboral de las accionantes.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra suficiente mérito para conceder la tutela solicitada, de manera provisional, en cuya consecuencia disponer que los ahora accionados, procedan al cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de restitución de derechos laborales JDTSC/JCCHS/CONM. 013/2022, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Otras consideraciones
Es necesario señalar que, la cuestión de fondo planteada por las accionantes fue resuelta mediante Resolución 63/2022 emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo la denominación “sentencia”; sin embargo, al señalar textualmente “…con lo manifestado por el Dr. Diego Ramírez a quien yo sumo también mi voto no sin antes expresar, que tratándose de una situación sui generis especial o diferente en su trato, es verdad el suscrito vocal también es del criterio de que no puede concederse la tutela solicitada…” (sic [fs. 153]), se puede advertir con claridad que las justificaciones expuestas por el Presidente de la citada Sala Constitucional, contenidas en dicha “sentencia”, se remiten a los razonamientos emitidos por el Vocal Constitucional adjunto, que se encuentran fuera de la “sentencia”, específicamente, en una pieza procesal denominada “acto seguido el Tribunal pasa a deliberar” del Acta de audiencia de consideración de la acción tutelar; es decir, las justificaciones no se encuentran incluidas en la “sentencia” que resuelve la acción de amparo constitucional.
Cabe hacer notar que similares características se han notado en otras acciones de defensa, cuando los Vocales adjuntos o el Juez adjunto que conforma el Tribunal de garantías, emite previamente sus fundamentos, justificaciones y decisión; posteriormente se emite la resolución conjunta de los miembros del Tribunal de garantías o Salas Constitucionales que resuelven la acción de defensa presentada, con fundamentos a veces diferentes, incluso contradictorios. Esta forma de resolver las acciones tutelares, se han convertido en una práctica que dispersa los fundamentos de la resolución, que dificulta efectuar el control de la resolución en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dificulta el control de la actividad decisoria por las partes y facilita el surgimiento innecesario del riesgo de una fundamentación contradictoria; en suma, promueve el mantenimiento de una práctica perniciosa que no se encuentra prevista en el Código Procesal Constitucional, siendo contraria con el deber de emitir una resolución como un acto procesal único y escrito, que sea expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, en sus fundamentos como en la parte resolutiva, salvo el caso que se deba formular un voto disidente o aclaración de voto, debidamente fundamentado, cuando sus decisiones y/o fundamentos que la justifican (razones de derecho) no sean coincidentes, conforme se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con el propósito de evitar la continuidad de esta práctica perniciosa, es preciso que los Vocales de la Sala Constitucional que resolvieron la presente acción de amparo constitucional observen el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, con la finalidad de adecuar sus actuaciones en futuras resoluciones, y emitir una resolución única y escrita, que sea expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, en sus fundamentos como en la parte resolutiva, salvo la existencia de un voto disidente o aclaración de voto.
Además, es preciso tomar en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional expresada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional.
Para el apartamiento de los razonamientos desplegados en dicha resolución, será necesaria la debida carga argumentativa que sustente dicho apartamiento, sin la cual, llegará a tornarse en un apartamiento arbitrario de la jurisprudencia de carácter vinculante, carga argumentativa que se extraña en la Resolución 63/2022 emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; puesto que, sus escuetas, reiteradas y contradictorias justificaciones, se encuentran expuestas de manera dispersa fuera de la “sentencia” emitida; en una pieza procesal aparte, ajena a la Resolución emitida, con la denominación “acto seguido el Tribunal pasa a deliberar”, cuando estas deben formar parte de la debida fundamentación de la resolución de la acción de amparo constitucional, como un acto único, salvo se tenga que pronunciar un voto disidente o en su caso una aclaración de voto, debidamente fundamentados, cuando la decisión o las justificaciones de los miembros de la Sala, no sean coincidentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.