SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 63/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 150 vta. a 156 vta.,

pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, en favor de las accionantes, en cuyo mérito, se ordena el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de restitución de derechos laborales JDTSC/JCCHS/CONM. 013/2022 de 18 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0594/2023-S3 (viene de la pág. 21).

  Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la forma de emisión de la resolución que resolvió la acción de amparo constitucional, en base a los fundamentos y justificaciones expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortándolos a que corrijan la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1] La CPE, establece en su art. 50: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.

[2] Respecto a las opciones emergentes del despido injustificado, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “(BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN).

I.    Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II.   Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo” (las negrillas son nuestras).

[3] Concerniente a la opción de reincorporación laboral el DS 495 1 de mayo de 2010, que modifica el art 10.III e incluye los parágrafos IV y V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece en su artículo único, las siguientes disposiciones

“I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

`III.  En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.’

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

`IV.   La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (las negrillas fueron añadidas).

[4] La SCP 0591/2012 de 20 de julio, fue declarada la inconstitucionalidad del término “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuyo mérito, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas del Trabajo, pueden ser impugnadas no solo en sede judicial, sino, también en sede administrativa.

[5] La posición restrictiva tuvo sus matices, una de las posiciones exigió que la conminatoria de reincorporación laboral se encuentre debidamente fundamentada y motivada para conceder la tutela solicitada, como lo estableció la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre; la otra posición concluyó que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral no es suficiente fundamento para conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, es decir, exige efectuar en sede constitucional una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, así lo refirió la SCP 0900/2013 de 20 de junio.

[6] En torno a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, expresó que: “…es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” (las negrillas son nuestras).

[7] En lo que atañe a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expreso: “…la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, (…) no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria…” (las negrillas nos pertenecen).

[8] La jurisprudencia establecida en la SCP 0583/2012 de 20 de julio, se pronunció respecto al deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancien y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial en los siguientes términos: “…en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), citada por la SCP 0610/2015-S2 de 12 de junio, SCP 0877/2015-S2 de 27 de agosto, SCP 0963/2016-S2 de 7 de octubre, entre otras.

[9] Efectuado el control normativo de constitucionalidad de las normas reglamentarias referidas al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la citada SCP 0591/2012 de 20 de julio, estableció que: “En esa perspectiva y además, la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (las negrillas fueron añadidas).

[10] Cita jurisprudencial que fue señalada textualmente en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0088/2014-S3 de 27 de octubre, SCP 1500/2014 de 16 de julio, SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, SCP 0240/2015-S2 de 26 de febrero, SCP 0510/2015-S1 de 22 de mayo, SCP 0203/2017-S3 de 21 de marzo, SCP 0594/2017-S2 de 19 de junio, entre otras.

[11] Afianzando la ejecución inmediata de la conminatoria laboral la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, -cita la SCP 0591/2012 de 20 de junio-, refirió que: “…si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

[12] La incidencia del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en el ámbito personal y el entorno familiar, queda expresada en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero de 2018, en los siguientes términos: “En ese entendido, se advierte que la jurisprudencia constitucional expuesta, en mérito a la Norma Fundamental, disposiciones legales aplicables a materia laboral y a los principios de estabilidad laboral, continuidad de dicha relación y de protección del trabajador, estableció que el derecho al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, debe protegerse de manera inmediata y ausente de rigorismos procesales ordinarios, por lo que se reconoció a las Jefaturas Departamentales del Trabajo la facultad de tramitar y resolver la denuncia de despido ilegal o indebido del trabajador, pronunciando, en caso de verificar la veracidad de la denuncia, la conminatoria de reincorporación, determinación que de no ser cumplida u obedecida por el empleador, aquél tiene la vía ordinaria a su alcance para buscar la restitución de su derecho, o del amparo constitucional, precisamente por el carácter sumarísimo de ésta acción tutelar y porque la reticencia del empleador, no solamente incide negativamente en el trabajador, como persona individual, sino también en todo su entorno familiar, por constituir su trabajo en una fuente de subsistencia de él y de sus dependientes; en consecuencia, corresponde su tutela inmediata para el efectivo cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

[13] Razonamientos esgrimidos de manera coincidente en la SCP 0577/2020-S1 de 7 de octubre.

[14] Respecto al debido proceso como derecho, el art. 115 de la CPE establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).

[15] Respecto al debido proceso como garantía, el art. 117 de la , establece: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.

[16] Respecto al debido proceso como derecho, el art. 180 de la CPE refiere que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley” (las negrillas nos corresponden).

[17] El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R, de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras.

[18] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en la SSCC 902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otros.

[19] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras.

[20] La SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.

[21] La SCP 0567/2012 de 20 de julio, en su Fundamento Jurídico III.4.1 estableció que: «La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas» (las negrillas fueron añadidas).

[22] El art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los principios procesales constitucionales de la justicia constitucional en los siguientes términos: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

1.   Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2.   Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3.   Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4.   Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5.   No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6.   Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7.   Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8.   Comprensión Efectiva. Por el cual, en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general” (las negrillas son nuestras).

[23] La SC 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación, refirió que: “… se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos), y fue reiterada en la SC 0899/2010-R de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0500/2015-S1 de 18 de mayo, 0064/2017-S1 de 15 de febrero y 0011/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.

[24] Respecto a la ausencia de motivación la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citando a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refirió que: “…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras); asimismo fue citada por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, entre otras.

[25] Las finalidades de una resolución motivada, se encuentran ampliamente explicadas en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[26] El principio de congruencia como elemento constitutivo de la garantía general del debido proceso se encuentra sistematizado en la SCP 0794/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.

[27] La SCP 0049/2013 de 11 de enero, señala al respecto: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo” (las negrillas nos pertenecen).

[28] Al referirse a las cualidades de una resolución la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, refirió que: “Las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaen directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas, y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, en ella se llega a una conclusión final sobre el proceso principal, definiendo situaciones jurídicas, se trata de un pronunciamiento sobre la demanda de fondo; proyectan siempre al futuro y no hacia el pasado. En su estructura debe respetarse el silogismo, en que la premisa mayor está dada en la norma abstracta, la menor en la subsunción del caso concreto y la decisión final contenida en la parte dispositiva del fallo.

Al poner término al asunto principal objeto del litigio, deben estar revestidas de varios elementos componentes del debido proceso, como son: una debida motivación, pertinencia, congruencia y valoración integral de la prueba; en virtud a lo cual, como se señaló deben ser expresas, claras, precisas, positivas, motivadas y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva” (las negrillas nos pertenecen).

[29] Respecto a la aclaración de voto o voto disidente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 10 del CPCo., establece: “ARTÍCULO 10. (RESOLUCIONES).

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá las siguientes resoluciones:

1.    Sentencias Constitucionales. Resuelven las acciones, demandas y recursos, así como en revisión las acciones de defensa.

2.   Declaraciones Constitucionales. Son adoptadas en caso de control previo o consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

3.   Autos Constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo del proceso.

II.   La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

III. Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría” (las negrillas son nuestras).