SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
“…el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabaja
Criterio deducido por la jurisprudencia constitucional en una acción de amparo constitucional vinculada con el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral; empero, en el caso, denegó la tutela solicitada por incumplimiento del plazo de los seis meses; puesto que, la acción de amparo constitucional fue presentada por la accionante, después de los seis meses de notificado a la entidad accionada, con la conminatoria de reincorporación laboral, incumpliéndose el principio de inmediatez[25].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa en igualdad de condiciones, al juez natural; a las garantías al debido proceso, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, y al principio de presunción de inocencia; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora accionado, no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 de diciembre, a pesar que asumió conocimiento del mismo e impugnó mediante recurso jerárquico.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado y el accionante, quedó terminado, recibiendo el nombrado el 14 de septiembre de 2021, la Nota OFICIO D.RR.HH. 726/2021 (Conclusión II.1.); en cuyo mérito, el accionante presentó denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, por la que conminó al Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado a la inmediata reincorporación laboral del accionante, por inamovilidad laboral, reponiendo sueldos devengados desde el momento de su injustificado despido manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden, que fue de conocimiento de la referida entidad municipal el 13 de enero de 2022, sin que a la fecha se haya cumplido con la Conminatoria, según constancia de Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB.014/2022 (Conclusión II.2.).
En vía de impugnación en sede administrativa, la Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado, presentó recurso de revocatoria que mereció el pronunciamiento de la RA JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022, por el cual confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 (Conclusión II.3.); contra ésta última resolución, el Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado, interpuso recurso jerárquico mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2022 (Conclusión II.4.).
En ese contexto se ingresará a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado precedentemente; empero, antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde pronunciarse sobre aspectos de orden procesal incorporados por la Sala Constitucional que resolvió la acción de amparo constitucional, denegando la tutela solicitada, fundado en el presunto incumplimiento del plazo de la inmediatez por el accionante.
Respecto al presunto incumplimiento del plazo de inmediatez por el accionante. Esta cuestión fue incorporada como fundamento de la Resolución de la presente acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la Resolución 74/22 de 21 de julio de 2022 (fs. 376 vta. a 379 vta.) objeto de revisión de ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional. Como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se encuentra regida por el principio de inmediatez y el plazo para la interposición de esta acción tutelar es de seis meses a partir del hecho lesivo o la notificación de la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho vulnerador; en el caso particular del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de que el empleador rehúse a cumplir la conminatoria, posterior a su notificación.
En ese marco jurisprudencial, es necesario precisar que la notificación al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, fue cumplida el 13 de enero de 2022 (fs. 81), fecha desde el cual corresponde el inicio del cómputo del plazo de la inmediatez de ésta acción tutelar y la acción de amparo constitucional fue presentado el 8 de julio de 2022 (fs. 360). Estos hechos permiten concluir que ésta acción de defensa, fue presentada dentro del plazo de los seis meses de inmediatez, consiguientemente, el accionante cumplió con el principio de inmediatez.
En ese entendido, la afirmación expresada por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que “…es a partir de la puesta en conocimiento de la parte accionante, quien no se encuentra con una notificación y por ende se computa a partir de la emisión; esta es la razón por la que el Tribunal ha llegado a computar el plazo de seis meses a partir de la fecha de emisión y no otros”; además, de advertirse contradictoria y sin fundamento constitucional, legal o jurisprudencial alguno que sustente la posición de la Sala Constitucional, respecto al momento de inicio del cómputo del plazo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional vinculado al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, no es evidente; en cuyo mérito, a ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional.
Respecto al problema jurídico planteado.
Superada la cuestión procesal es necesario ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada en la presente acción tutelar.
En esa comprensión, si bien la jurisprudencia constitucional, se ha inclinado en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentados; empero, ésta posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, el régimen constitucional que establece valores, principios, normas, garantías constitucionales y derechos fundamentales, promueve e impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.
Además, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatorio y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar; puesto que, un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia; empero, también afecta su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar; por lo que, la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se dijo, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En el presente caso, la pretensión del accionante es el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, emitido por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirmó mediante RA JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022, en respuesta al recurso de revocatoria presentado por el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado; y que a la fecha se encuentra en etapa de impugnación mediante recurso jerárquico presentado por la referida entidad, pendiente de resolución. Extremos que muestran la renuencia persistente para su cumplimiento por el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado y que constituye la causa de vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la garantía de la inamovilidad laboral; empero, no solo afectan al trabajador, sino a su entorno familiar porque ese incumplimiento priva al trabajador de contar con los medios económicos indispensables para su subsistencia y la de su entorno familiar.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral – Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, en resguardo de los derechos laborales del accionante y la garantía de la inamovilidad laboral del nombrado en su calidad de progenitor -fijada expresamente en la Conminatoria- y de su entorno familiar; sin perjuicio de que el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado concluya la etapa de impugnación en sede administrativa o promueva el control judicial de aquellos actos administrativos que conciernen a la citada Conminatoria, para definir la situación jurídico laboral de trabajador; puesto que, la interposición de los recursos en sede administrativa o judicial, contra la conminatoria de reincorporación laboral no tiene efecto suspensivo de su ejecución, en suma no le resta eficacia para su cumplimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 74/22 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 376 vta. a 379 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, en cuyo mérito, ordena al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 de diciembre, en favor del accionante, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y justificaciones del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0598/2023-S3 (viene de la pág. 18).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Respecto al derecho al trabajo, la CPE expresamente establece en el art. 46:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (la negrillas nos pertenecen).
[2] El alcance dado al derecho al trabajo, en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho” (las negrillas son añadidas).
[3] Respecto al bloque de constitucionalidad el art. 410.II de la CPE, establece expresamente que: “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…” (la negrillas nos pertenecen).
[4] La CPE, establece en su art. 50: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
[5] Respecto a las opciones emergentes del despido injustificado, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece expresamente: “Artículo 10.- (Beneficios sociales o reincorporación)
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
[6] Concerniente a la opción de reincorporación laboral el DS 495, 1 de mayo de 2010, que modifica el art 10.III e incluye los parágrafos IV y V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece en su artículo único, las siguientes disposiciones:
“I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’.
Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (las negrillas nos pertenecen).
[7] Mediante SCP 0591/2012 de 20 de julio, fue declarada la inconstitucionalidad del término “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuyo mérito, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas del Trabajo, pueden ser impugnadas no solo en sede judicial, sino, también en sede administrativa.
[8] La posición restrictiva tuvo sus matices, una de las posiciones exigió que la conminatoria de reincorporación laboral se encuentre debidamente fundamentada y motivada para conceder la tutela solicitada, como expresa la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre; la otra concluyo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral no es suficiente fundamento para conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, exige efectuar en sede constitucional una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, así lo entiende la SCP 0900/2013 de 20 de julio.
[9] En torno a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló que: “…es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” (las negrillas nos pertenecen).
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[10] En lo que atañe a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló que: “…la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social,… no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria…” (las negrillas son nuestras).
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[11] La jurisprudencia expresada en la SCP 0583/2012 de 20 de julio, se pronunció respecto al deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancien y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial en los siguientes términos: “…en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional…” (las negrillas y el subrayado son nuestros) citado por la SCP 0610/2015-S2 de 12 de junio, SCP 0877/2015-S2 de 27 de agosto, SCP 0963/2016-S2 de 7 de octubre, entre otros.
[12] Efectuada el control normativo de constitucionalidad de las normas reglamentarias referidas al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la citada SCP 0591/2012 de 20 de julio, ha expresado textualmente “En esa perspectiva y además, la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (las negrillas nos pertenecen).
[13] Cita jurisprudencial que fue citándose textualmente en las SCP 0088/2014-S3 de 27 de octubre, SCP 1500/2014 de 16 de julio, SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, SCP 0240/2015-S2 de 26 de febrero, SCP 0510/2015-S1 de 22 de mayo, SCP 0203/2017-S3 de 21 de marzo, SCP 0594/2017-S2 de 19 de junio, entre otras.
[14] Afianzando la ejecución inmediata de la conminatoria laboral la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, (cita la SCP 0591/2012) “…si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[15] La incidencia del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en el ámbito personal y el entorno familiar, queda expresada en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero de 2018, en los siguientes términos: “En ese entendido, se advierte que la jurisprudencia constitucional expuesta, en mérito a la Norma Fundamental, disposiciones legales aplicables a materia laboral y a los principios de estabilidad laboral, continuidad de dicha relación y de protección del trabajador, estableció que el derecho al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, debe protegerse de manera inmediata y ausente de rigorismos procesales ordinarios, por lo que se reconoció a las Jefaturas Departamentales del Trabajo la facultad de tramitar y resolver la denuncia de despido ilegal o indebido del trabajador, pronunciando, en caso de verificar la veracidad de la denuncia, la conminatoria de reincorporación, determinación que de no ser cumplida u obedecida por el empleador, aquél tiene la vía ordinaria a su alcance para buscar la restitución de su derecho, o del amparo constitucional, precisamente por el carácter sumarísimo de ésta acción tutelar y porque la reticencia del empleador, no solamente incide negativamente en el trabajador, como persona individual, sino también en todo su entorno familiar, por constituir su trabajo en una fuente de subsistencia de él y de sus dependientes; en consecuencia, corresponde su tutela inmediata para el efectivo cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[16] Razonamientos esgrimidos de manera coincidente en la SCP 0577/2020-S1 de 7 de octubre.
[17] Respecto a la inmediatez, el art. 129.II de la CPE, expresamente establece:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
(…)” (las negrillas nos pertenecen).
[18] Respecto a la inmediatez, el art. 55.I del CPCo, textualmente establece: “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
(…)” (las negrillas nos pertenecen).
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[19] Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”. (las negrillas nos pertenecen).
[20] En torno a la inmediatez, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, expreso el siguiente entendimiento: “…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas son añadidas), citado por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 0605/2016-S2 de 30 de mayo, entre otros.
[21] Respecto al plazo de los seis meses de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -antes recurso de amparo constitucional- la SC 0544/2002-R de 13 de mayo, estableció de manera implícita, en los siguientes términos: “En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna -referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate- desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas y el subrayado son añadidos), citado en la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, SCP 0809/2012 de 20 de agosto, entre otros.
[22] Respecto al plazo de los seis meses de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -antes recurso de amparo constitucional-, la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, estableció de manera expresa, en los siguientes términos: “El recurso de amparo constitucional se caracteriza por otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías, que han sido lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares. En el caso que se examina, el amparo ha sido demandado en forma extemporánea y después de más de un año de haber dictado los Vocales recurridos el Auto de complementación impugnado, desnaturalizando su característica esencial: la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión” (las negrillas y el subrayado son añadidos), citado en la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, SCP 0809/2012 de 20 de agosto, entre otros.
[23] Respecto al principio de inmediatez la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, expreso: “El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa” (las negrillas son añadidas), citada en la SCP 0793/2015-S1 de 27 de agosto.
[24] SCP 1712/2013 de 10 de octubre.
[25] El caso concreto fue resuelto en la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, expresando los siguientes términos en análisis del caso concreto: “EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, fue notificada con la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, conforme se evidencia por el sello de recepción que cursa en la parte superior de fs. 4, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de mayo de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 16 vta., advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional descrita en los puntos III.1 y 2 de los Fundamentos Jurídicos, por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción” (las negrillas nos pertenecen).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabaja