SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Mediante memorial presentado el 8 y 13 de julio de 2022, cursantes de fs. 344 a 360 y 367 a 368, manifestó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra empezó mediante Contrato de trabajo a plazo fijo 3271/2013 de 10 de junio, al 9 de septiembre de 2013, en el cargo de Notificador correspondiente a la categoría operativa, con un salario de Bs3 198,77.- (tres mil ciento noventa y ocho, 77/100 bolivianos), regulado por la Ley General del Trabajo; al que le siguieron otros contratos de similar característica.

Su último Contrato de trabajo a plazo fijo 8118/2021, del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2021, en el cargo de Psicólogo - Perito en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con un salario de Bs6 534.- (seis mil quinientos treinta y cuatro bolivianos), habiendo suscrito en total dieciséis contratos a plazo fijo -tres de los cuales sin interrupción de la relación laboral en la gestión 2021-; en los intervalos de tiempo entre contrato y contrato en los que no figura la vigencia de los dieciséis contratos, se mantuvo trabajando sin contrato, cumpliendo sus funciones y sin percibir ninguna remuneración -incluyendo el periodo de la emergencia sanitaria y declaración de cuarentena nacional-, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Directora de Asuntos Generacionales y la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, con quien mantenía comunicación permanente.

El 14 de septiembre de 2021, procedieron a la conclusión anticipada y unilateral del último contrato de trabajo a plazo fijo -vigente hasta el 31 de diciembre de 2021-, mediante Nota OFICIO D.RR.HH. 726/2021 de 9 de septiembre, incurriendo en una medida de hecho, constituyendo un despido injustificado, sin tener un proceso administrativo interno contra su persona, menos considerar que es progenitor; puesto que, su concubina Miriam Guarachi Terán, se encuentra con siete u ocho semanas de embarazo, tampoco tomaron en cuenta que se encuentra a cargo de una persona con discapacidad -su hermano Israel Blanco Velásquez-, quien presenta deficiencia psicológica con 62% de discapacidad y en cuyo favor cobra su bono de discapacidad, si bien tienen a su papá; empero, este por su avanzada edad -de sesenta y cuatro años- quien se encuentra con enfermedad de base -hipertensión arterial y diabetes mellitus-, se ve imposibilitado de hacerse cargo de su hermano; y, sin tomar en cuenta además que su contrato de trabajo ya había adquirido el carácter de indefinido, en mérito a la suscripción de dieciséis  contratos de trabajo a plazo fijo.

No obstante, la conclusión anticipada y unilateral del contrato de trabajo a plazo fijo, por decisión de su inmediato superior Alexander Salazar, Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, continúo trabajando bajo la promesa de que arreglarían su situación laboral, con la responsabilidad de realizar los informes de las víctimas, prolongándose su asistencia a sus oficinas hasta el 24 de noviembre de 2021, en la que sus inmediatos superiores le informaron que sus solicitudes de inamovilidad laboral por ser padre progenitor y renovación de contrato habían sido negadas por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado; por lo que, no podía seguir trabajando sin sueldo.

Ante la denuncia presentada a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la autoridad administrativa emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 de diciembre; por el cual conminó al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado, para que proceda a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral, reponiendo sus sueldos devengados desde el momento de su injustificado despido y demás derechos que por ley le corresponden.   

Contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado, planteó recurso de revocatoria, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022; la autoridad administrativa laboral emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022 de 23 de febrero, por el cual confirmó totalmente la conminatoria impugnada. Entonces, el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado presentó el 18 de marzo de 2022, recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022, impugnación “…que a la fecha se encuentra radicado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con sede en la en la ciudad de La Paz” (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa en igualdad de condiciones, al juez natural; a las garantías al debido proceso, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 45.V, 46.I, 48.VI , 49.III, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 7 y 10  del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se ordene el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 diciembre, que en su parte resolutiva conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que proceda a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral; y, b) Se reponga sus sueldos devengados desde el momento de su injustificado despido y demás derechos que por ley le corresponden.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada 

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: 1) El accionante tuvo una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante un contrato administrativo de personal eventual en la que señaló la forma de terminación del contrato, por cumplimiento del plazo, renuncia o por decisión unilateral de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); 2) El contrato eventual administrativo tiene como base el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración Personal de 21 de marzo de 2001-, en las que determinan que los servidores públicos no están sometidos a la Ley General del Trabajo; y, 3) La Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no cumplió en su análisis el principio de razonabilidad en el fondo y la naturaleza de la relación contractual, se alegó que el accionante se encuentra bajo la protección de la inamovilidad laboral; empero, ésta garantía no se aplica a trabajadores con contratos de trabajo que por su naturaleza de trabajo sean temporales, eventuales o contratos de obra, entonces la inamovilidad y estabilidad laboral no se aplica a trabajadores que se encuentran con contratos a plazo fijo; por lo que, la Conminatoria fue injusta para el “municipio cruceño”, ya que no se observó el principio de razonabilidad. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicita.

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 74/22 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 376 vta. a 379 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A partir de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Sala Constitucional debe verificar su cumplimiento o incumplimiento del mismo; por lo que, el peticionante tiene seis meses para acudir ante el Tribunal de garantías; ii) La presente acción de amparo constitucional ingresó el 8 de julio de 2022, “…el hecho de que se haya adjuntado una resolución de un recurso de revocatoria, no implica que este Tribunal compute aritméticamente el plazo del principio de inmediatez a partir de aquella, porque aquella no es el acto lesivo que se invoque su cumplimiento, el acto lesivo es el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral…” (sic) que tiene como fecha de emisión el 31 de diciembre de 2021; por lo que, los seis meses venció el 30 de junio, incluso por el principio de favorabilidad el 1 de julio, tomando en cuenta que junio no tiene treinta y un días; por lo que, el accionante presentó una semana después la acción de amparo constitucional; y, iii) En ese entendido, el accionante no cumplió el principio de inmediatez que rige esta acción tutelar. 

En vía de explicación, complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado ante la Sala Constitucional refirió que: El plazo de la inmediatez se computa a partir de la notificación formal con la Conminatoria de reincorporación laboral y no desde la emisión de la Conminatoria; puesto que la notificación con la conminatoria al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado se la realizó el 13 de enero de 2022 (fs. 81); por lo que, solicitó se efectúe esa complementación al respecto, a efectos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe la revisión.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, señaló que: El acto de conocimiento al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado, es para que pueda hacer uso de los recursos constitucionales, el accionante no es el accionado; por lo que, el cómputo “…es a partir de la puesta en conocimiento de la parte accionante, quien no se encuentra con una notificación y por ende se computa a partir de la emisión; esta es la razón por la que el Tribunal ha llegado a computar el plazo de seis meses a partir de la fecha de emisión y no otros…(sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 476 a 483 vta.; el accionante solicitó anticipo de sorteo, por su condición de padre progenitor y por tener bajo su cargo a una persona con discapacidad -su hermano-. Ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 192/2022-CA/S de 5 de octubre, cursante de fs. 485 a 488, declaró ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo, siendo notificadas las partes el 16 de mayo de 2023 (fs. 489 a 490).