SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por  memoriales  presentados  el  4 y 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 84 a 92 vta., y 97 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2022, el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Limitada (Ltda.), publicó mediante el periódico El País, la convocatoria a elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Comité Electoral de la citada Cooperativa; por lo que, el 17 del citado mes y año, en Secretaría del Comité Electoral de la indicada cooperativa le proporcionaron los requisitos para la postulación al Consejo de Administración, más una hoja del cronograma electoral; asimismo, el 24 del indicado mes y año, presentó su postulación al cargo de Consejero de Administración de la indicada cooperativa; sin embargo, el 4 de marzo del mencionado año, es notificado con el CITE: CE.CCT. 34/2022 emitido por el Comité Electoral de la referida cooperativa, donde le indican que Nelio Henrry Aguilera Jurado -ahora tercero interesado-, había impugnado su postulación informándole que tiene el plazo hasta el 7 del referido mes y año para contestar a la impugnación; empero, al ser sólo una recomendación y no una impugnación propiamente, se denota que el Comité Electoral de la mencionada cooperativa se habría parcializado a favor del impugnante el cual pretendió inhabilitarlo sin cumplir los requisitos mínimos para una impugnación y una vez advertidos de su actuación equivocada por los descargos presentados, no les quedó más que habilitarlo; ante ello, el 12 de marzo de 2022, el Comité Electoral de la citada cooperativa emitió la Resolución 03/2022 resolviendo habilitarlo y también al tercero interesado, posteriormente se llevó a cabo el proceso electoral el 26 del indicado mes y año, sin considerar que el -ahora tercero interesado-, no cumplió con varios requisitos que lo inhabilitaban.

Pasado el acto eleccionario, el Comité Electoral de la indicada cooperativa el 26 de marzo de 2022 presentó su informe ante la Asamblea General de Socios de la citada Cooperativa según lo descrito en el numeral 13 del acta de asamblea general ordinaria 011/2022 y mediante CITE: CE.CCT. 61/2022, se le notificó para la posesión como miembro suplente del Consejo de Administración; sin embargo, con anterioridad al acto, el 28 de marzo de 2022, solicitó fotocopias de la documentación presentada por el -ahora tercero interesado- y el 31 del referido mes y año, presentó ante el Comité Electoral de la mencionada cooperativa el recurso de impugnación y solicitud de postergación de fecha de posesión; por lo que, el Comité Electoral de la indicada cooperativa pese a recibir su solicitud, el 11 de abril del citado año según CITE: CE.CCT. 70/2022, procedió a entregarle 14 hojas enumeradas, indicándole que es toda la documentación con la que cuentan, demostrando con esa documentación, que Nelio Henrry Aguilera Jurado, no cumplió con los requisitos para la convocatoria.

El Comité Electoral de la referida cooperativa no observó el numeral 3 de la convocatoria sobre la evaluación de candidatos y que debió realizarlo desde el 25 al 26 de febrero de 2022, antes de la publicación de habilitación de los candidatos para que se pudiera conocer algún impedimento para impugnar en consonancia con el art. 4 del Reglamento Electoral, porque el tercero interesado no cumplió con lo siguiente: requisito 6 de la Convocatoria, sobre demostrar experiencia previa de al menos de dos años en funciones de dirección o administración de actividades afines al cargo, no presentó ningún certificado que demuestre la afinidad correspondiente a la actividad financiera; en relación al numeral 11 tampoco presentó certificado que demuestre que no tienen incompatibilidad horaria con el tiempo que presta servicios en la entidad pública como maestro; del punto 21 en relación a que se debe tener conocimiento en el manejo de entidades de intermediación financiera acreditando capacitación, no presentó ninguna certificación del área contabilidad; por lo que, el Comité Electoral de la mencionada cooperativa no observó oportunamente la no presentación de requisitos, vulnerando de esa manera la convocatoria a elecciones y el cronograma de actividades electorales.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente juez natural e imparcial y competente, a la igualdad y a no ser discriminado; citando al efecto los arts. 14.II, 109.I, 115.I, 117.I, y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución del Comité Electoral 03/2022 de 12 de marzo, en relación a la habilitación de Nelio Henrry Aguilera Jurado y merced a ello se deje sin efecto su elección como Consejero Titular de 26 de marzo de 2022, por no cumplir los requisitos establecidos en la Convocatoria y Cronograma de actividades; b) Que al haber cumplido con todos los requisitos como candidato y siendo convocado para tomar posesión como Consejero suplente del candidato titular  el cual no cumplió con los requisitos, solicitó que se le restituya el derecho de Consejero Titular al Consejo de Administración; y, c) Que los demandados al no haber cumplido con su deber de depurar al candidato no cumplieron con los requisitos exigidos en la Convocatoria, se le privó desde el 1 de abril de 2022 a percibir la dieta que corresponde a los Consejeros de Administración de Bs4 968.-(cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolivianos); ya que, le causaron un daño económico; por lo que, solicitó la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 13 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 109 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Hay funciones exclusivas del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., específicamente establecidas en el numeral 3 del Reglamento y de manera concreta existen las fases para que el Comité Electoral de la citada cooperativa una vez evaluada la documentación presentada por los diferentes candidatos tengan que sacar una Resolución, pero en esa instancia los candidatos no tienen acceso a la documentación presentada por los otros candidatos; por lo que, el Comité electoral de la indicada cooperativa señaló que la evaluación de los candidatos corresponden del 25 al 26 de febrero de 2022 y en el numeral 4 existe una publicación de candidatos habilitados, “en ese sentido, ellos como Comité Electoral de la citada cooperativa tenían la facultad y la obligación de verificar que candidatos cumplian o no” (sic); y, 2) Por otro lado no se pudo recurrir al Tribunal Electoral Departamental porque los Reglamentos no están compatibilizados con lo que exige dicha instancia, por ese motivo se recurre a la instancia constitucional para que se puedan rectificar los derechos conculcados.  

I.2.2. Informe de los demandados

Mike Nelson Figueroa Inda, Betty Marivel Álvarez Martínez y Christian Barea Castrillo, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., presentaron informe escrito cursante a fs. 105 a 108, en el cual señalaron que: i) El impetrante de tutela denuncia que Nelio Henrry Aguilera Jurado no habría cumplido con el numeral 6 de la convocatoria; sin embargo el peticionante de tutela no impugnó dicha postulación del candidato -ahora tercero interesado- y de acuerdo al numeral 5 en relación a la impugnación de candidatos tenía desde 1 al 3 de marzo de 2022, lo cual no lo hizo; por lo que, su derecho a la impugnación a precluido; ii) El art. 3 en su numeral 6 del Reglamento Electoral, refiere “Las diferentes etapas del proceso electoral serán consideradas extinguidas y consumadas y no podrán ser objeto de retroceso o revisión por ninguna causa” (sic), de lo afirmado, el solicitante de tutela recién el 31 de marzo de 2022 presentó impugnación al Comité Electoral de la citada cooperativa observando el Informe Electoral presentado a la Asamblea de 26 de febrero de 2022 y solicitó la postergación de fecha de posesión; iii) Sobre los actos consentidos, el accionante al no haber impugnado la postulación de Nelio Henrry Aguilera Jurado, desde el 1 a 3 de marzo del indicado año y recién lo hace el 31 del referido mes y año, consintió la habilitación legal del tercero interesado de acuerdo a la SCP 1436/2012 de 24 de septiembre; iv) Sobre la falta de legitimación pasiva, los miembros del Comité Electoral de la referida cooperativa carecen de legitimación pasiva para ser demandados, porque su mandato culminó con la presentación del informe del proceso eleccionario ante la Asamblea General del Consejo de Administración; y, v) Existe una falta de identificación de hechos concretos vinculados a los derechos fundamentales, porque en el fondo de su petitorio el impetrante de tutela pide que se deje sin efecto la Resolución 03/2022 de 12 de marzo emitido por el Comité Electoral de la citada cooperativa, en relación a la habilitación de Nelio Henrry Aguilera Jurado y merced a ello quede sin efecto su elección como Consejero de Administración titular, por no cumplir los requisitos establecidos en la Convocatoria y cronograma de actividades; sin embargo, no identificó el derecho o garantía que se vulneró y en su memorial de subsanación de manera incongruente y contradictoria refiere que el Comité Electoral de la indicada cooperativa al no exigir el cumplimiento de los requisitos en la convocatoria y el cronograma vulneraron su derecho a la igualdad y discriminación, pretendiendo que la Sala Constitucional revise el fondo del proceso eleccionario; y, vi) No demandó al tercero interesado a pesar de la observación realizada por la Sala Constitucional, tampoco identificó las garantías o derechos vulnerados; por lo que, solicitan sé deniegue la tutela solicitada.         

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nelio Henrry Aguilera Jurado, se presentó en audiencia y señaló que todos los socios de la Cooperativa tienen derecho a ser candidatos y el ahora peticionante de tutela ejerció plenamente ese derecho de ir a elecciones llevándose a cabo las mismas según el cronograma y el reglamento y su derecho a impugnar en su momento no lo ejerció, se debería hacer un análisis del fondo de la acción de amparo constitucional, la cual es una artimaña que roza la legitimidad, y que al constituirse en candidato ajustó su hoja de vida de acuerdo a los requisitos solicitados.

I.2.4.Intervención del Ministerio Público

El  Representante  del  Ministerio  Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 100 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 22/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 111 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre el principio de subsidiariedad, el solicitante de tutela, acude directamente a esta instancia constitucional, denunciando vulneración a derechos supuestos infringidos, pasando por alto las propias normas electorales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., que establecen la forma de proceder cuando alguien encuentra que al candidato le faltan requisitos para ser habilitado, es ahí donde se tendría que haber planteado esas observaciones que podrían haber determinado la inhabilitación del candidato observado Nelio Henrry Aguilera Jurado y no acudir directamente a la Sala Constitucional, porque no es un tribunal de instancia, tampoco de revisión de las decisiones de Tribunales judiciales o administrativos, el hacerlo derivaría en inobservancia del incuestionable principio de subsidiariedad, el cual se halla establecido en el art. 129 de la CPE, dicho precepto constitucional que no fue observado por el ahora accionante; b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advierte que la acción  de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos, citando la  SCP 0012/2018-S3  de  28 de marzo, la  cual  se remite  a la SC 0700/2003-R de  22 de mayo y la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, en este mismo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, aludiendo a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, asume que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto y dio su consentimiento ante una determinada situación, debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo; c) En relación a la prueba presentada por el impetrante de tutela y las autoridades demandadas, se verifica que en el Reglamento de Elecciones de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., en el art. 3.6 refiere: "principio de preclusión.- Las diferentes etapas del proceso electoral serán consideradas extinguidas y consumadas y no podrán ser objeto de retroceso o de revisión" (sic), precepto que fue de conocimiento del peticionante de tutela, así como del cronograma electoral, cuya copia le fue entregada en la secretaría de la Cooperativa con el detalle de las fechas del proceso electoral y que en el punto 5 de ese cronograma, se le indica las fechas que correspondía a la impugnación de candidatos que era del 1 al 3 de marzo de 2022; d) En el punto 6, el trámite, empezaba con el traslado de la impugnación el 4 de marzo y en el punto 7 correspondía la contestación del 5 y 7 de marzo del citado año, en el punto 8 correspondía la Resolución de habilitación o inhabilitación, la depuración del 8 al 12 de marzo del mencionado año, en el punto 9, la notificación con el resultado, en el punto 10 la notificación para el sorteo el 15 de marzo del referido año, en el Punto 11, sorteo de ubicación de la papeleta de sufragio el 16 de marzo del indicado año, y finalmente, en el punto 12 Publicación de Elección del 17 al 18 de marzo de 2022; e) De lo que se tiene que el ahora solicitante de tutela al tener pleno conocimiento, no sólo del cronograma del desarrollo electoral de su Cooperativa, sino también de su materialización en las que participó activamente en calidad de candidato, se ha sometido al proceso eleccionario convocado por el Comité Electoral de la citada cooperativa; y que una vez conocidos los resultados, es que tardíamente pretende que se vuelva a verificar la documentación del ganador de esa elección Nelio Henrry Aquilera Jurado; empero, conforme de la revisión y de acuerdo al propio Reglamento del Comité Electoral de la indicada cooperativa, ese acto precluyó, porque la fecha para la observación e impugnación de candidatos estaba fijada del 1 al 3 de marzo de 2022 y no puede prolongarse o reabrirse para que luego de conocido el resultado de la elección "donde le fue desfavorable" y recién pretenda cuestionar ese derecho de impugnación; f) El mismo accionante a lo largo de su extensa demanda hace constar que el -ahora tercero interesado-, fue quien observó e impugnó la documentación del impetrante de tutela y el propio peticionante de tutela fue quien contestó esa observación; empero, él no impugnó al entonces candidato Nelio Henrry Aguilera Jurado; puesto que, ahora no puede reclamar que a la fecha de su postulación, no hubiese cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos; g) Al no haberlo hecho en las fechas previstas y someterse al proceso eleccionario, configura un acto consentido, y que se sometió plena y voluntariamente al proceso eleccionario, aceptando tener por contendor al ahora tercero interesado, y al estar en esa condición de acuerdo al principio de preclusión, no se puede retrotraer dicho trámite, porque no se puede solicitar en este momento no solo que se revise la documentación del candidato ganador, sino que se anule las elecciones, además los -ahora demandados- habiendo presentado el informe final ante la Asamblea General de Socios, su labor y sus funciones concluyó; por lo que, no se puede realizar una nueva revisión; y,             h) Tomando en cuenta el principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional es factible cuando se ha agotado la vía, aquí el ahora solicitante de tutela no agotó la vía en tiempo oportuno, no planteo la impugnación, se conformó con tener como contendor en esa elección al ahora tercero interesado; a lo que, se entiende que es un acto consentido; puesto que, no corresponde atender la petición del accionante.