SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente juez natural e imparcial y competente, a la igualdad y a no ser discriminado; toda vez que, dentro del proceso electoral parcial para la elección de Consejero de Administración de la Cooperativa de Ahorro Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., el Comité Electoral de la mencionada cooperativa -ahora demandados- no observó oportunamente la no presentación de requisitos del candidato Nelio Henrry Aguilera Jurado -ahora tercero interesado-, vulnerando de esa manera el art. 35 del Reglamento Electoral -Requisitos para los Candidatos- y también el cronograma de actividades electorales de la citada Cooperativa. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes  temas: 1) La  subsidiariedad  de la acción de amparo constitucional; 2) Reglamento  Electoral  Gestión  2018  Tarija-Bolivia  aprobado el 18 de marzo de 2018 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto Catedral de Tarija Ltda.; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.