SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: i) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado  un  medio  de  defensa  ni  ha  planteado  recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad  y  en  plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y 2) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (negrillas añadidas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54      del CPCo.

III.2. Reglamento Electoral Gestión 2018 Tarija - Bolivia aprobado el 18 de marzo de 2018 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto Catedral de Tarija Ltda.

         El reglamento electoral de la citada Cooperativa establece:

ARTICULO 3.- (PRINCIPIOS).- El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo de la Cooperativa y, en consecuencia, responde a los siguientes principios:

4. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.- Los actos que emergen del proceso electoral son obligatorios y exigibles para todos los socios, en función a la responsabilidad que les otorga dicha condición.

(…)

6. PRINCIPIO DE PRECLUSION.- Las diferentes etapas del proceso electoral serán consideradas extinguidas y consumadas y no podrán ser objeto de retroceso o revisión por ninguna causa.

(…)

ARTICULO 8 (FUNCIONES).- El Comité Electoral tendrá las siguientes funciones:

3. Efectuar la depuración y selección de los candidatos, de manera oportuna respetando los plazos y el principio de PRECLUSION, en base a los documentos y antecedentes que cursan en la Cooperativa que sean presentados por los candidatos.

(…)

6. Atender y resolver los reclamos de los candidatos conforme al Estatuto Orgánico y normas reglamentarias en actual vigencia.

7. Llevar adelante el proceso eleccionario, constituyéndose en la máxima autoridad del mismo hasta la posesión de los consejeros elegidos.

8 Proceder al escrutinio de los votos emitidos con la intervención de un Notario de Fe Pública, cuyos resultados obtenidos serán presentados mediante informe dirigido a la Asamblea General Ordinaria de Socios.

(…)

ARTÍCULO 15.- (INSCRIPCION DE CANDIDATOS).- La inscripción de candidatos para los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia se realizara en la Secretaria del Comité electoral ubicada en la oficina central de la Cooperativa en horarios de oficina durante siete (7) días calendario, computables desde el primer día hábil de finalizada la publicación de la convocatoria Los postulantes que se presenten tendrán posteriormente como domicilio legal para todos los efectos del proceso eleccionario, la Secretaria del Comité Electoral.

ARTICULO 16°. (EVALUACION DE REQUISITOS).- EI Comité Electoral en el plazo de 48 horas computables desde el cierre de las inscripciones, evaluará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la convocatoria con el objeto de habilitar o inhabilitar a los candidatos. El resultado de esta evaluación se hará conocer a los candidatos mediante nota escrita que llevara la firma de los miembros del Comité Electoral.

ARTÍCULO 17.- (PUBLICACION DE CANDIDATOS HABILITADOS).- Una vez realizada la evaluación de la documentación de cada postulante, el Comité Electoral en el plazo de 24 horas procederá a la publicación de los candidatos habilitados en la prensa escrita.

ARTÍCULO 18.- (IMPUGNACION A CANDIDATOS). - Luego de la publicación, si algún socio(a) tiene conocimiento de algún impedimento de uno o varios candidatos habilitados, los mismos podrán en el plazo de 48 horas realizar las impugnaciones, las que serán con indicación expresa del requisito o requisitos que no cumple el candidato(a) o qué observación tienen sobre el postulante. Para la impugnación debe adjuntar documentos pertinentes idóneos, estar firmada con nombres y apellidos completos, número de Cédula de identidad, número de socio y domicilio exacto para su notificación, en caso de no mencionar o no ser exacto (Calle, Número) se notificará en Secretaría del Comité Electoral. Toda impugnación será presentada en Secretaría del Comité Electoral con indicación de día y hora de recepción, todas las impugnaciones atendidas quedarán registradas en las Actas del Comité Electoral.

ARTÍCULO 19°.- (TRASLADO).- En el plazo de 24 horas el Comité Electoral procederá a notificar con la impugnación y trasladar copia de la misma al postulante impugnado.

ARTÍCULO 20°.- (CONTESTACION).- El postulante impugnado en el plazo de 48 horas realizara la contestación a la impugnación acompañando los documentos que considere necesarios para desvirtuar lo denunciado.

ARTÍCULO 21°.- (HABILITACION O INHABILITACION).- Presentado los candidatos, con la impugnación si tuviera, la contestación si hubiera o sin ellas, el Comité Electoral procederá a dictar la Resolución de habilitación o inhabilitación de los candidatos, esta resolución no admite recurso posterior y debe estar debidamente fundamentada, motivada y estructurada, con la misma notificara en el plazo de 24 horas a los postulantes e impugnantes. El plazo que tiene el Comité Electoral para dictar la Resolución es de cinco (5) días calendario.

(…)”

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente juez natural e imparcial y competente, a la igualdad y a no ser discriminado; toda vez que, dentro del proceso electoral parcial para la elección de Consejero de Administración de la Cooperativa de Ahorro Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., el Comité Electoral de la mencionada cooperativa -ahora demandados- no observó oportunamente la no presentación de requisitos del candidato Nelio Henrry Aguilera Jurado -ahora tercero interesado-, vulnerando de esa manera el art. 35 del Reglamento Electoral -Requisitos para los Candidatos- y también el cronograma de actividades electorales de la citada Cooperativa. 

Precisada la problemática planteada, a efectos de su compulsa corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; y, en ese contexto se tiene que por Convocatoria a Elecciones Renovación Parcial Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., de 11 de febrero de 2022, convocaron a elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración, de Vigilancia y Comité Electoral, y según Cronograma Electoral-2022, se estableció los plazos, dicho cronograma fue entregado al impetrante de tutela el 17 de febrero de 2022 a horas 9:47 (Conclusiones II.1 y II.2); asimismo, por Resolución 03/2022 de 12 de marzo, de habilitación e inhabilitación de candidatos emitido por dicho ente, se indicó que Nelio Henrry Aguilera Jurado, impugnó la postulación del ahora peticionante de tutela, solicitando que se realice una revisión exhaustiva de los documentos presentados por el mencionado en relación al art. 35 del Reglamento Electoral de la citada cooperativa, dicha impugnación fue corrida en traslado el 4 de marzo y de la misma se recibió la contestación del solicitante de tutela dentro del plazo establecido en cronograma, y de su evaluación el Comité Electoral de la mencionada cooperativa resolvió habilitar a los dos candidatos al Consejo de Administración (Conclusión II.3); mediante Acta Notariada del proceso eleccionario, realizada el 26 de marzo de 2022, en relación al Consejo de Administración, el candidato Nelio Henrry Aguilera Jurado obtuvo 284 votos y Mirko Robin Zeballos Rojas obtuvo 224 votos, nulos 12 y blancos 16 (Conclusión II.4); por Acta 011/2022 de Asamblea General Ordinaria, el Presidente de la citada Cooperativa, sometió a votación la aprobación del Informe del Comité electoral de la referida cooperativa, arrojando el resultado de 38 votos para la aprobación y 5 votos en contra; por lo que, se aprobó el citado Informe (Conclusión II.5); el accionante mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2022 ante el Comité Electoral de la indicada cooperativa, planteó recurso impugnación al Informe Electoral presentado a la Asamblea de 26 de marzo de 2022 y por memoriales de 28 y 29 de marzo y 4 de abril de la gestión 2022, solicitó fotocopias legalizadas de la documentación presentada por Nelio Henrry Aguilera Jurado, solicitudes que fueron atendidas por el Comité Electoral de la mencionada cooperativa mediante nota CITE: CE.CCT. 70/2022 de 11 de abril (Conclusión II.6).  

Lo glosado precedentemente a efectos de su subsunción con la premisa normativa invoca a esta instancia constitucional a tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a la acción de amparo constitucional precisó que esta resulta viable, siempre que no exista otro mecanismo previsto en la norma, para la protección inmediata de derechos y/o garantías que hubiesen sido transgredidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas, de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”

Bajo ese marco normativo, en contraste con los elementos facticos descritos, se debe considerar que dentro del proceso electoral para la renovación parcial para la elección de Consejero de Administración de la Cooperativa de Ahorro Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., el Comité Electoral de la citada cooperativa -ahora demandado- emitió la respectiva Convocatoria sujeto al Cronograma Electoral - 2022, en la que estableció la impugnación de candidatos del 1 al 3; traslado de impugnación el 4; contestación del 5 al 7; y Resolución de habilitación e inhabilitación del 8 al 12, todos del mes marzo de 2022; extremos que ponen de manifiesto que la aludida convocatoria estableció un mecanismo para impugnar la postulación de candidaturas tanto para el Consejo de Administración, Vigilancia y Comité Electoral, estableciendo que la misma podía presentarse a partir del 1 al 3 de marzo de 2022; medio recursivo que conforme a los antecedentes desglosados no fueron ejercidos por el ahora impetrante de tutela dentro el plazo conferido por la convocatoria y el  referido  cronograma;  asimismo  es de resaltar que dicha Convocatoria se  encuentra  regida  por  el Reglamento Electoral 2018 (Fundamento Jurídico III.2), mismo que estableció en su art. 8 como funciones del Comité Electoral de la citada cooperativa“3. Efectuar la depuración y selección de los candidatos, de manera oportuna respetando los plazos y el principio de PRECLUSION”; en consecuencia,   de forma certera se colige que subsumió su actuar a la causal de improcedencia por subsidiariedad en  el  citado Fundamento Jurídico  III.1

CORRESPONDE A LA SCP 0605/2023-S1 (viene de la pág. 12).

de este fallo constitucional en mérito a que el Comité Electoral de la referida cooperativa -ahora demandado- no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos que ahora denuncia el peticionante de tutela, ya que este no activó en su oportunidad y en plazo legal la impugnación de la candidatura de Nelio Henrry Aguilera Jurado -ahora tercero interesado-; extremos que hacen inviable un pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.