SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 171 a 180, y de subsanación interpuesto el 11 de igual mes y año, corriente de fs. 184 a 186 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala con carácter previo, que es una persona con discapacidad auditiva, por lo que corresponde ser tratado conforme estipulan los arts. 4 y 5 -particularmente en su inc. g)- de la Ley General para Personas con Discapacidad, condición que se suma a su mínimo grado de instrucción que se limita a leer “apenas” y saber firmar. Agregando a dichas referencias personales, que se dedica a trabajar como cargador de bultos en el Mercado Campesino de la ciudad de Tarija.
Indicó que dentro del proceso civil, que inició el 25 de noviembre de 2019, contra Juana Gómez Mamani, por resarcimiento de hecho ilícito, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 6048087-2, y radicado en primera instancia ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, la autoridad judicial a cargo de ese despacho -hoy demandada- emitió el Auto Definitivo 324/2019 de 30 de “enero” -siendo correcto diciembre-, rechazando in limine su pretensión por ser improponible; decisión que, considera que no expresa la realidad de los hechos que fundaron su demanda, y que se basó en el viejo sistema inquisitivo de manera argumentativa, tal como se demuestra en la interpretación de los arts. 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), puesto que en el Segundo Considerando de la referida Resolución, se señala: “Que mi persona pretende la tramitación de la acción de RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO en la Vía Ordinaria, para cuya procedencia debe haber mediado imperativamente y en forma previa PROCESO PENAL EN VIRTUD DE LA COMISION DE UN HECHO ILICITO POR PARTE DEL DEMANDADO, que a la fecha de la interposición de la demanda en la vía civil, debe contar con SENTENCIA EJECUTORIADA que acredite de manera fehaciente que la misma incurrió en un ilícito en contra de los Demandantes” (sic).
“[L]o cual queda totalmente desvirtuado por el Auto de Vista N° 167/2021 de fecha 29 de Octubre de 2021, de resuelto la Apelación presentada por mi persona…” (sic), Resolución que en su “Considerando II Núm. 1,2” se refiere a la “fundabilidad” y proponibilidad de la pretensión y el control que debe ejercer la autoridad judicial frente a la interposición de la “Demanda es formal” y de fondo, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC); el mismo que, según enfatiza el impetrante de tutela, jamás se realizó -se entiende, por la Jueza de primera instancia-.
Luego del señalado examen, según el solicitante de tutela, le correspondía a la autoridad juzgadora examinar los requisitos de proponibilidad objetiva de la pretensión, a fin de comprobar “en abstracto”, si la ley le concede facultades para administrar justicia sobre ésta; y si aquello no fuera posible, recién poder optar por declarar el rechazo in limine.
Sobre el punto anterior, el accionante -sin indicar a qué instrumento se refiere- añade que en “el Núm. 3 Primer Párrafo”, se señala: “Dentro de este contexto, se analiza el agravio sustentado en el recurso por el que se acusa vulneración al debido proceso en su vertiente falta de motivación, fundamentación e inaplicación de los principios de legalidad, dispositivo, dirección, transparencia, igualdad procesal, contradicción y probidad, toda vez que el Juez NO SEÑALA LA NORMA JURIDICA DONDE EXPRESE QUE PREVIAMENTE A INICIAR UNA DEMANDA POR RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO DEBE EXISTIR UNA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA, lo cual es CONTRADICTORIO con lo expresado en los articulados 984, 994 del Código Civil y AUTO SUPREMO Nº 1121 DE 04 DE DICIEMBRE” (sic).
Como derivación de ello, también acusó que el Auto de Vista 167/2021 de 29 de octubre, a tiempo de resolver el primer aspecto planteado en el recurso de apelación, no contempló que el “A.S. 284/2019” no se pronunció sobre todas las cuestiones fácticas denunciadas como vulneradoras de los derechos al debido proceso y a la defensa, lesión de los principios fundamentales, errónea valoración de la prueba y de los fundamentos de derecho, además de la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, transgresión de la seguridad jurídica, de la buena fe y lealtad procesal en el proceso civil.
Al respecto, el impetrante de tutela señaló que, en apelación se alegaron dos situaciones fácticas específicas, mismas que en su criterio vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y que no fueron absueltas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, mismos que trataban de lo siguiente:
a) La lesión al debido proceso, pues no hubo aplicación del art. 110 del CPC, al no realizar el control formal “…que dicho sea de paso es un instrumento jurídico internacional de protección de derechos humanos reconocido internacionalmente por los diferentes sistemas de protección universal e interamericano de derechos humanos” (sic); por cuanto “…la Juez de Primera Instancia, no realizó en lo mínimo en control Formal de la Demanda, en cuanto al documento que cuestiono la Juez de Alzada, a más de ello nos da la razón que para iniciar una Demanda de Resarcimiento por hecho Ilícito, no es necesario una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en Materia Penal” (sic); y,
b) La falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de vulneración de los principios de legalidad, dispositivo, de dirección, de transparencia, de igualdad procesal, contradicción bilateral y probidad; como también sobre la errónea valoración de la prueba y de los fundamentos de derecho y falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, así como en cuanto a la seguridad jurídica y vulneración a la buena fe y lealtad procesal.
De modo tal que, el Auto de Vista 167/2021 impugnado, no resolvió el fondo de dichos elementos fácticos denunciados como lesivos de los derechos al debido proceso, en sus componentes de derecho a la defensa, de acceso a la justicia, a la igualdad de partes y a ser oído por la autoridad competente. Los que no merecieron una respuesta concreta y específica de parte de “los magistrados” demandados, de por qué no constituirían vulneración de derechos.
Por ello, el hoy solicitante de tutela afirma que el Auto de Vista 167/2021 es totalmente contrario a sus intereses y garantías constitucionales; por lo que, habiéndosele notificado con el mismo, el 9 de noviembre de 2021, en Secretaría del Juzgado, de manera “inapropiada” opuso recurso de casación, que mereció el Auto Interlocutorio 225/2021 de 22 de noviembre; y posterior a ello, planteó recurso de reposición, que dio lugar al Auto Interlocutorio 231/2021 de 30 de igual mes. Finalmente, ante el rechazo de todas sus impugnaciones, el “3 de marzo” presentó el recurso de compulsa, que, previo informe de la Secretaria de Cámara de la “Sala Civil”, y decreto de 4 de enero de 2022, dio lugar al Auto Interlocutorio 10/2022 de 14 de ese mes, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, fallo que se le notificó el 25 del mismo mes y año.
Afirma el accionante, que su proceder no implica que se haya contravenido el plazo establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el término de seis meses computable desde la última vulneración alegada o conocido el hecho.
En este sentido, conforme a los arts. 14.IV y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como a las excepciones previstas en el art. 54.II.1 y 2 de la señalada norma procesal constitucional, afirmó que de acuerdo a lo que el Tribunal de garantías “pueda determinar” respecto a su erróneo proceder recursivo, así como al periodo de vacaciones judiciales, el impetrante de tutela se encontraría en la situación de que la protección de sus derechos invocados, podría “resultar tardía”; razón por la cual estaría vencida una eventual observación al cumplimiento del plazo de caducidad para la activación de su demanda tutelar.
De otra parte, señala que al ser una persona con discapacidad, lo ocurrido le impide comprender la injusticia cometida en su contra, pues como cargador de bultos en el Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, con su trabajo esforzado y sacrificado, juntó dinero para comprar “esta tierra”; siendo ello aprovechado por “una persona”, que le engañó; por lo que, debería ser la justicia la que lo proteja, pero sin embargo, de forma incomprensible, pareciera que tal protección se la brinda a su agresora, quien le causó un daño irreparable; lo que transgrede la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, y lo sitúa en una condición de inseguridad jurídica y desamparo, más aún en su calidad de persona discapacitada y sujeta a protección reforzada, conforme lo establece la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a ser oído; así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto a los arts. 24, 115, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180 de la CPE; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule el Auto de Vista 167/2021, disponiendo que la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita uno nuevo conforme a la interpretación de las normas de los problemas jurídicos desde y conforme al bloque de constitucionalidad en respeto absoluto a los derechos fundamentales de los ciudadanos bolivianos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, enfatizando que: 1) Dada su condición de persona con discapacidad auditiva, merece un trato preferente y protección reforzada sobre sus derechos, conforme se entendió en la SCP 0095/2017-S2 de 18 de septiembre y SC 0046/2012 de 20 de agosto, entre otras; y, 2) Sostiene que no correspondía el rechazo in limine de su demanda de resarcimiento por hecho ilícito, por cuanto su procedencia no exige que previamente deba existir una sentencia penal ejecutoriada, por lo que se restringió su derecho a acceder a la justicia, a fin de reclamar que fue engañado por una persona que le vendió un terreno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 195 a 196 vta., sostuvieron lo siguiente: i) Pese a que el memorial de la acción de amparo constitucional no contiene ningún fundamento que explique de qué manera el Auto de Vista 167/2021, vulnera los derechos y principios denunciados por el solicitante de tutela, ya que se limita a denunciar que no resolvió el fondo de las cuestiones planteadas, copiando in extenso citas legales y jurisprudencia, sin precisar de qué forma la decisión demandada como ilegal guarda vinculación con los derechos denunciados como vulnerados; los Vocales demandados informan sobre el tenor de dicha resolución de alzada, con la finalidad de acreditar que no existe transgresión alguna a los derechos y garantías del peticionante de tutela; ii) La falta de fundamentación, motivación e inaplicación de los citados principios, fue denunciada por el apelante, hoy accionante, como primer agravio en el recurso de apelación; habiendo sido atendido dicho agravio en el punto tercero del Considerando II del Auto de Vista cuestionado, otorgando una respuesta fundamentada, motivada y apegada a la norma, en cumplimiento y respeto del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, exponiendo las razones y motivos suficientes por las cuales confirma el fallo de primera instancia, mismas que son bastante claras y precisas, además de encontrarse expresadas las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión de la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del mismo departamento -también demandada-, circunscribiendo la competencia del Tribunal de alzada, a lo dispuesto en el art. 265 del CPC; iii) Si bien es cierto que, en el citado Auto de Vista se dejó establecido que no constituye un presupuesto de admisibilidad y/o procedibilidad de la demanda de resarcimiento por hecho ilícito, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; el fundamento para confirmar el Auto Definitivo emitido por la Jueza de instancia, fue que el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, con base en el cual el impetrante de tutela inició su demanda, no contiene firmas y no fue suscrito por la demandada, lo que impide advertir la imputabilidad de la misma en el hecho ilícito endilgado y menos la existencia de nexo causal con un posible daño; a lo que, se suma que la procedencia de una acción reparadora de daño por hecho ilícito es extracontractual, es decir no convenida ni contratada, pues se trata de un hecho que deriva de un acto indebido. Fundamentos que fueron expuestos ampliamente en el Auto de Vista 167/2021, no correspondiendo la nulidad del mismo por haber sido emitido en estricto apego a la ley; iv) Tampoco resulta evidente la errónea valoración de la prueba alegada por el accionante, la cual también ha sido denunciada en el segundo agravio del recurso de apelación, y que fue atendida en el punto cuatro del Considerando II del Auto de Vista aludido, donde se concluyó que la Jueza a quo apreció correctamente el documento privado de reconocimiento de deuda, rechazado por ello la demanda por su manifiesta improponibilidad, y el hecho de que la determinación asumida le resulte adversa, no constituye un desconocimiento y/o vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, puesto que el fallo dictado por el Tribunal de alzada se encuentra enmarcado al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; v) Finalmente, la SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues en ningún caso puede ser equiparada o utilizada como una instancia de apelación y menos de casación. Razonamiento cogido de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; vi) Asimismo, la jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios como se solicita en la demanda tutelar, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. En ese sentido la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de lesión de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela; lo que no ocurre en el presente caso, en el que no se cumplió, además, por parte del accionante, los presupuestos para que de manera excepcional se ingrese a tal examen; y, vii) Finalmente, solicitaron se dicte resolución denegando la tutela pretendida, por no existir vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Elia Teresa Zambrana Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 189 vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
En audiencia, el representante del Ministerio Público señaló que no se evidenció vulneración alguna a los derechos invocados por el solicitante de tutela, añadiendo que “no se va de oficio a hacer ningún reclamo” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 51/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La doctrina de las autorestricciones, desarrollada entre otras, en la SCP 0262/2019-S3 de 8 de julio, se instituyó con el fin de limitar el área de acción de la justicia constitucional y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales, inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria; por lo que, se concluyó que la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, judiciales o administrativos, habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, así como también interpretar su contenido; estableciendo, además requisitos ineludibles para que de forma excepcional, dicha labor de la jurisdicción ordinaria pueda ser revisada vía acción de amparo constitucional; b) Una excepción a esa doctrina, la constituye la relevancia constitucional, misma que converge en que todas estas decisiones de autoridades jurisdiccionales o administrativas, que irrumpan los marcos de razonabilidad que deben tener o se encuentren insuficientemente motivadas, sean arbitrarias, ilógicas, incongruentes, etc., guarden un nexo de causalidad con los derechos invocados; c) En ese orden, a fin de verificar si lo denunciado por el ahora accionante tiene relevancia constitucional, se hace preciso remitirse a la prueba presentada, a fin de determinar si es que, en el presente caso, amerita efectuarse un pronunciamiento al respecto; d) Se tiene que el ahora accionante, solicitó conciliación contra la demandada, Juana Gómez Mamani, en la causa con NUREJ 6048087-2, constando un acta de incomparecencia, pues la prenombrada no se presentó a la merituada conciliación; e) En dicha demanda de resarcimiento civil, se menciona la existencia de un documento privado, refiriendo varios antecedentes relacionados con un supuesto hecho ilícito, ante lo cual la Jueza de la causa emite el Auto Definitivo 324/2019, mismo que en su Considerando Segundo, en alguna parte del texto a la letra dice: “…En este caso se trata de un documento privado de reconocimiento de deuda, que en primera instancia no cumple con las previsiones de ley para su validez, pues el mismo carece de firmas y rúbricas de los intervinientes…” (sic); indicando más adelante que no lleva ninguna firma de las partes, que los relacione con el formulario “4934370” y menos de la demandada; por lo que al carecer de las mismas, dichos documentos no tienen ninguna validez para el fin perseguido por los demandantes tampoco se han adjuntado actuados procesales que demuestren la comisión del hecho ilícito cometido por la persona demandada; f) Contra la señalada Resolución de primera instancia, el impetrante de tutela opuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 167/2021 -ahora impugnado en sede constitucional-, que en sus puntos primero al cuarto del Considerando Segundo, contiene los razonamientos por los cuales decide confirmar el Auto Definitivo 324/2019, los mismos que hacen referencia a que efectivamente no es necesario una sentencia ejecutoriada para la demanda de resarcimiento en la vía civil; sin embargo de ello, el documento presentado por el actor, ahora impetrante de tutela, no contiene las firmas correspondientes; lo que no permite que se pueda imputar una obligación de carácter civil a Juana Gómez Mamani, más allá de otros fundamentos, que también expresa el mismo Auto de Vista referido, verificando y evidenciando tal cual se encuentra en la prueba adjuntada, de que efectivamente dicho documento privado, si bien tiene formularios de reconocimiento de firmas, más en su tenor no contiene las firmas de las partes ni del abogado que supuestamente hubiere patrocinado o elaborado este documento; por lo tanto, se concluye que no existe relevancia constitucional para ingresar a la discusión o al tema de fondo que reclama el solicitante de tutela, pues las resoluciones emitidas dentro de la causa que instauró en sede ordinaria, no advierten que hayan incurrido en irrupción de los marcos de razonabilidad o incongruencia, falta de fundamentación o motivación o que hayan sido ilógicas o absurdas, o que contengan algún error como la jurisprudencia constitucional establece, como es la doctrina de las autorestricciones; y, g) Finalmente, indicaron que la justicia constitucional no puede inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria, de modo que, al evidenciar en el presente caso que no existe relevancia constitucional para el efecto, no puede pronunciarse sobre el tema de fondo que se trae a colación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación