SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a ser oído, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que fueron lesionados a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 167/2021, dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó el Auto Definitivo 324/2019, a través del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del mismo departamento, dispuso rechazar in limine la demanda de resarcimiento por hecho ilícito, instaurada tanto por el impetrante de tutela, como por Bernardo Cabezas Saldaña contra Juana Gómez Mamani. Decisión de alzada que, si bien fue impugnada erróneamente vía recurso de casación y luego por compulsa, puede en su criterio ser cuestionada en sede constitucional al encontrarse dentro del término de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, a más de ser aplicables a su caso la protección reforzada a sus derechos y los criterios de excepcionalidad en el cumplimiento de requisitos para la admisión de su demanda tutelar, ya que se trata de una persona con discapacidad auditiva con mínima instrucción; por lo que solicita se conceda la tutela pretendida y en consecuencia se anule el Auto de Vista mencionado, disponiendo que la Sala aludida, emita uno nuevo conforme a la interpretación de las normas de los problemas jurídicos desde y conforme al bloque de constitucionalidad en respeto absoluto a los derechos fundamentales de los ciudadanos bolivianos.

Con carácter previo, es menester considerar la condición del solicitante de tutela, quien es una persona con discapacidad  auditiva, conforme se acreditó a fs. 8 del cuaderno procesal; razón por la cual, en virtud a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde ingresar a al análisis de fondo de la problemática planteada; la misma que si bien alude la supuesta vulneración de varios derechos sin establecer el nexo causal con los hechos narrados por el hoy accionante, en observancia al principio de dirección del proceso contenido en el art. 3.2 del CPCo, permite advertir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, que el acto lesivo acusado por el accionante converge en la vulneración del debido proceso, al  no haberse satisfecho en el Auto de Vista 167/2021, todos los puntos de reclamo plasmados en su recurso de apelación opuesto contra el Auto Definitivo 324/2019, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija.

En ese orden, conviene aclarar que en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, a efecto de resolver la presente demanda tutelar, únicamente se considerará el análisis del Auto de Vista 167/2021 dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por ser éste el último acto con el que quedó agotada la vía ordinaria, y respecto al cual, de concederse la tutela impetrada, aquello daría lugar a que -en su caso- se reparen las lesiones a derechos fundamentales que fueran a constatarse en el examen siguiente.

En ese orden, ingresando en materia, a fin de dilucidar la problemática planteada, se hace preciso señalar que como sustento de la pretensión planteada en sede constitucional el solicitante de tutela indicó que el Auto de Vista 167/2021, pese a señalar que para la procedencia de la demanda de resarcimiento por hecho ilícito, no es necesaria la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, igualmente confirmó el Auto Definitivo 324/2019, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, que rechazó in limine dicha demanda interpuesta de su parte, incurriendo los Vocales del Tribunal de alzada hoy demandados, en los siguientes actos lesivos, cuya verificación se examina de la siguiente forma:

i)   Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso, por no aplicar el art. 110 del CPC, al no realizar el control formal de la demanda de resarcimiento por hecho ilícito intentada por el hoy accionante

Al respecto, el ahora accionante señala que: “…la Juez de Primera Instancia, no realizó en lo mínimo en control Formal de la Demanda, en cuanto al documento que cuestiono la Juez de Alzada, a más de ello nos da la razón que para iniciar una Demanda de Resarcimiento por hecho Ilícito, no es necesario una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en Materia Penal” (sic).

Sobre este punto de agravio, en el Auto de Vista 167/2021, se advierte el siguiente pronunciamiento:

“En principio todo acto de proposición inicial, delimita el objeto del proceso, por lo que la demanda, debe contener los requisitos generales señalados por ley y los especiales para cada tipo de proceso, además de posibilidad jurídica y fundabilidad o proponibilidad en lo referente a la pretensión, es decir cuando por su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Precisándose además que la demanda esté dirigida ante juez competente por razón de la materia y territorio y que las partes estén legitimadas para interponerla.

Por ello, el control que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, es formal, pero también es un control material o de fondo, lo que en doctrina se conoce como condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En este sentido, presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional deberá analizar, si esta cumple con los requisitos exigidos por el Art. 110 del Código Procesal Civil (control formal) y cumplidos estos examinar los requisitos de proponibilidad objetiva de la pretensión, a cuyo efecto debe consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, si  ello no fuera posible se encuentra facultado para declarar el rechazo in límine de la demanda por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad” (sic).

Pronunciamiento que inclusive fue transcrito íntegramente por el impetrante de tutela en su demanda tutelar a los fines de fundar su pretensión; no advirtiéndose hasta aquí, transgresión alguna a la garantía del debido proceso por parte de las autoridades ahora demandadas, quienes en el Auto de Vista 167/2021, luego del razonamiento citado precedentemente, hicieron amplia mención a la doctrina respecto a la improponibilidad de la demanda, así como al tenor del Auto Supremo 1159/2019 del 22 de octubre y lo pertinente a la responsabilidad civil, desarrollada en el Auto Supremo 180/2019 de 27 de febrero, y la garantía del debido proceso, contenida en los arts. 115, 117, 120 y 180 de la CPE, así como en las SSCC la SC 0119/2003-R de 28 de enero y 0648/2012 de 2 de agosto; en virtud a lo cual, los Vocales ahora demandados, analizando en el fondo la impugnación del hoy solicitante de tutela, respecto al rechazo de su demanda de resarcimiento por hecho ilícito intentada por este, dispuesta en el Auto Definitivo 324/2019, sostuvieron lo siguiente:

“En el auto apelado se ha dejado establecido, que conforme los medios probatorios adjuntos y siendo una demanda de resarcimiento por hecho ilícito para cuya procedencia debe haber mediado imperativamente y en forma previa un proceso penal en virtud de la comisión de un hecho cometido por la demandada, y a la fecha de la interposición de la demanda en la vía civil debe contar con sentencia condenatoria ejecutoriada que acredite que efectivamente incurrió en un ilícito para que corresponda el resarcimiento, el cual puede ser tramitado en la vía penal o civil, en el presente caso los demandantes solicitan el cumplimiento del documento privado de reconocimiento de deuda que supuestamente firmó la demandada para la devolución del dinero que se entregó a Porfirio Gutiérrez Chuquimia (cónyuge), más el pago de intereses y un monto adicional por daños que se hubieran generado, documento que no cumple con las previsiones de ley para su validez pues no cuenta con firmas y rubricas de los intervinientes, aun cuando se hubiere adjuntado copia legalizada del formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 08 de enero de 2016, el documento que pretende acreditar la acreencia no se relaciona con el formulario adjunto, no existe documento idóneo que demuestre que Juana Gómez Mamani le hubiere sonsacado la entrega del dinero con engaños para que la misma tenga legitimación a ser demandada, tampoco se demostró la relación conyugal con Porfirio Gutiérrez y la demandada en caso de un supuesto fallecimiento.

Así precisadas las conclusiones del fallo, se tiene que si bien resulta evidente que para la procedencia de la acción de resarcimiento por hecho ilícito, no constituye un presupuesto de admisibilidad y/o procedibilidad, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, como refirió la juzgadora, pues la finalidad del resarcimiento del daño por responsabilidad civil, no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos que ocasionaron daño en los demandantes, sin embargo en el caso de autos se pretende el resarcimiento del daño como emergencia del supuesto incumplimiento de la demandada de lo pactado en el documento privado de compromiso de compra y venta de cuatro fracciones de terreno suscrito en fecha 26 de diciembre de 2013 entre Porfirio Gutiérrez Chuquimia a favor de Hipólito López Saldaña, (de la cual la demandada no fue parte contratante) y que ante el incumplimiento de la transferencia del derecho propietario, en su calidad de esposa del vendedor, ha realizado el reconocimiento de la deuda por el precio recibido y consiguiente compromiso de devolución del dinero, mediante documento privado en el que se hace mención que ante la falta de entrega de los terrenos que vendió su esposo, se compromete a devolver la Suma de                  $us. 13.700 más intereses, hasta 08 de marzo de 2016, no solo a los actores sino a los Sres. Yusef Favio Catacora Mallea y Margarita Ibarra Aguirre, efectuando un reconocimiento de firmas y rubricas mediante notario de fe pública No 5 de un documento que no contiene firmas de los intervinientes queriendo encuadrar la pretensión de resarcimiento de hecho ilícito con dicha documentación, alegando que ante la falta de entrega de los terrenos y/o devolución del dinero se habría ocasionado perjuicio de los demandantes, resultando en primer lugar la falta de documento idóneo que acredite el hecho generador de la obligación, toda vez que el documento de compromiso de venta de terrenos no fue suscrito por la demandada y luego porque el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago no contiene firmas, causando extrañeza a este Tribunal que el Notario de Fe Pública haya procedido, mediante formulario al reconocimiento de firmas inexistentes en el documento reconocido, razón por la cual tampoco se puede advertir la imputabilidad de la demandada en el hecho ilícito que acusan los demandantes y menos la existencia de un nexo causal con una posible daño, a lo que se suma que la procedencia de una acción reparadora de daño por hecho ilícito es extracontractual, es decir no convenida, ni contratada, pues se trata de un hecho que deriva de un acto indebido.

En ese sentido resulta correcto el decisorio asumido por la Juez de grado, aunque con la aclaración realizada en esta resolución.

Por otra parte, no es pertinente la aplicación del Auto supremo N° 1121/2015 de 04 de diciembre, toda vez que los fundamentos fácticos del referido Auto no son analogizables al presente caso, ya que se trata de un caso de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, que establece para acudir a la competencia Civil no es necesaria la sentencia penal condenatoria, pues el antecedente del ilícito se remonta a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic [negrillas y subrayado añadidos]).

Siendo claro entonces, que no es cierta la contradicción alegada por el hoy accionante, en sentido de que se declaró la improcedencia de su demanda de resarcimiento por hecho ilícito, pese a reconocerse por las autoridades judiciales que la conocieron y tramitaron, que dicha pretensión es viable aún no existiera una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pues como se extrae del tenor del Auto de Vista 167/2021, la confirmación de lo dispuesto en el Auto Definitivo 324/2019, no radica en tal fundamento, sino en el hecho que el documento fundante de la referida demanda civil, no tiene firma alguna de la demandada por lo que no es factible involucrarla al hecho ilícito endilgado, sumándose a ello, que la procedencia de una acción reparadora de daño por hecho ilícito es extracontractual y no convenida ni contratada, por tratarse de un hecho que deriva de un acto indebido.

Advirtiéndose en consecuencia, una fundamentación y motivación amplia, clara y adecuada, basada en la normativa vigente y el sustrato fáctico de la demanda de resarcimiento por hecho ilícito incoada por el accionante y otro, de cuyo examen se concluyó en su rechazo in limine por su manifiesta improponibilidad, al cuestionarse el documento base de dicha pretensión, que no reúne las condiciones necesarias de validez ni vincula a la parte demandada. Lo que absuelve de forma congruente el reclamo efectuado en apelación por el solicitante de tutela; no siendo evidente por ello, que los Vocales ahora demandados hubieran transgredido la garantía del debido proceso, en lo que concierne al agravio ahora analizado, mucho menos que sea trascendente el reclamo denunciado por el ahora solicitante de tutela, respecto a que no se hubiera realizado el control formal de su demanda ordinaria, ya que en la Resolución de alzada analizada en párrafos precedentes, se aprecia un pronunciamiento claro y concreto con relación a la improponibilidad de la misma. 

ii)   Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de vulneración de los principios de legalidad, dispositivo, de dirección, de transparencia, de igualdad procesal, contradicción bilateral y probidad; como también sobre la errónea valoración de la prueba, y de los fundamentos de derecho y falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, así como en cuanto a la seguridad jurídica y lesión a la buena fe y lealtad procesal

Pese a la generalidad de dicho reclamo, que de forma reiterada se plasma en la demanda tutelar sin vincularla aun hecho en concreto, es menester considerar que la pretensión del hoy accionante se orienta a dejar sin efecto el Auto de Vista 167/2022; por lo que, a fin de resolver este punto de agravio relacionado en esencia a la presunta falta de motivación y fundamentación respecto a la valoración de la prueba aportada por el hoy accionante y otro, para fundar su demanda de resarcimiento de hecho ilícito, se tiene que la señalada Resolución de alzada, se pronunció en los siguientes términos:

“Por otro lado, acusan los apelantes que no se valoró el documento privado de reconocimiento de deuda, pese a que se ha adjuntado el formulario notarial el cual cuenta con las firmas de las partes por lo que dicho documento adquirió calidad de instrumento público, inobservando lo previsto por el numeral 2) del artículo 306 del Código Procesal Civil, por lo que el demandante Bernardo Cabezas Calisaya tiene legitimación para intervenir en el proceso.

En efecto, la juez no otorgó valor probatorio al documento privado de reconocimiento de deuda debido a que este no contiene firmas de los intervinientes, considerando que el contrato es un acuerdo entre partes para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección como ser el consentimiento de las partes, objeto, causa y forma, bajo ese contexto la firma en el contrato hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, toda vez que hace prueba que en dicho documento se encuentra expresa la voluntariedad del contratante, ello es precisamente lo que viene a constituir la naturaleza jurídica de la firma, la ‘expresión de voluntariedad’ ya que el firmarse un documento el suscriptor se está haciendo responsable de su contenido en lo particular, si bien de manera posterior realizaron un reconocimiento de firmas y rubricas ante notario de fe pública, este no cumple con los requisitos para ser tener la misma fe que un instrumento público, siendo que el numeral 2) del artículo 306 del Código Procesal Civil establece que el reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial y esta última se regirá por su Ley especializada.

Al respecto para el reconocimiento de firmas vía notarial el artículo 65 de la Ley del notariado plurinacional prevé que la notaria o el notario certificará firmas de documento privado cuando le conste su autenticidad, quedando copia de la certificación y del documento en el archivo de la notaría, acto que debe constar en acta y será incorporada al protocolo.

Consiguientemente, el reconocimiento de firmas es una declaración personal que se hace respecto a la veracidad de la firma expresada en un documento, es decir se da plena autenticidad al documento para que surta efectos entre las partes en cuanto a los derechos y obligaciones que el contrato contiene. Siendo así, la juez a quo, valoró la prueba adjunta al proceso en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 145 del Código Procesal Civil, realizando un análisis razonado y legal del documento privado de reconocimiento de deuda y formulario adjunto, que fue apreciado correctamente de acuerdo al valor que le otorga la ley, la sana crítica y el prudente criterio conforme se tiene del auto apelado.

Consecuentemente, igual de irrelevante resulta la queja del apelante referente a la legitimación del demandante Bernardo Cabezas para intervenir en el proceso, lo cual no ha sido analizado por la jueza de grado, quien en la resolución impugnada de manera expresa hace constar que, ante la inexistencia de documento idóneo, la Sra. Juana Gómez Mamani no tiene legitimación para ser demandada y no así el codemandante Bernardo Cabezas Calisaya” (sic).

Cita de la que se extrae que con total claridad, los Vocales demandados absolvieron el reclamo apelado concerniente a la supuesta errónea valoración de la prueba -se entiende, del documento contractual base de la demanda por resarcimiento de hecho ilícito-; basando su fundamentación, en la norma civil y notarial respectiva y enfatizando de forma concreta su aplicabilidad al contexto fáctico de la referida pretensión ordinaria, lo que denota una motivación suficiente y congruente al elemento apelado.

Extremo que hace evidente que el Auto de Vista 167/2021 contiene las razones claras y suficientes que sustentan la determinación de confirmar el rechazo in limine de la demanda de resarcimiento por hecho ilícito iniciada por el hoy accionante y otro, que fue dispuesta por la Jueza a quo en el Auto Definitivo 324/2019.

CORRESPONDE A LA SCP 0608/2023-S1 (viene de la pág. 20)

Sin que merezca mayor pronunciamiento la presunta vulneración de los principios de legalidad, dispositivo, de dirección, de transparencia, de igualdad procesal, contradicción bilateral y probidad; como también en cuanto a la seguridad jurídica y lesión a la buena fe y lealtad procesal, puesto que a más que la acción de amparo constitucional está orientada a la protección de derechos y garantías fundamentales y no así de principios, el impetrante de tutela no indicó de qué forma se hubiera producido su transgresión tras la emisión del fallo objeto de análisis, emitido por las autoridades hoy demandadas, ni mucho menos señaló cuál sería su relevancia constitucional en la eventual modificación en el fondo de lo decidido en el Auto de Vista 167/2021.

Razones por las cuales se advierte que el Auto de Vista cuestionado, dictado por los Vocales demandados, cuenta con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia extrañadas por el accionante, siendo consecuente disponer la denegatoria de la tutela pretendida, al no ser evidente la denuncia de vulneración de derechos alegada por éste.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional;  en  revisión,  resuelve:  CONFIRMAR la Resolución 51/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.