SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a ser oído, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que fueron lesionados a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 167/2021, dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó el Auto Definitivo 324/2019, a través del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del mismo departamento, dispuso rechazar in limine la demanda de resarcimiento por hecho ilícito, instaurada tanto por el impetrante de tutela, como por Bernardo Cabezas Saldaña contra Juana Gómez Mamani. Decisión de alzada que, si bien fue impugnada erróneamente vía recursos de casación y luego por compulsa, puede en su criterio ser cuestionada en sede constitucional al encontrarse dentro del término de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, a más de ser aplicables a su caso la protección reforzada a sus derechos y los criterios de excepcionalidad en el cumplimiento de requisitos para la admisión de su demanda tutelar, ya que se trata de una persona con discapacidad auditiva con mínima instrucción; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule el Auto de Vista cuestionado, disponiendo que los demandados, emita uno nuevo conforme a la interpretación de las normas de los problemas jurídicos desde y conforme al bloque de constitucionalidad en respeto absoluto a los derechos fundamentales de los ciudadanos bolivianos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad
Al respecto, en la SCP 0705/2020-S1 de 9 de noviembre, se asumió el siguiente entendimiento:
En el marco del proceso de especificación de los derechos humanos, se ha observado que no es suficiente el principio de igualdad formal, según el cual todos somos iguales ante la ley, pues, en los hechos, no todas las personas y/o grupos pueden ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, junto al principio de igualdad formal se hace referencia a la igualdad material, según la cual, se deben otorgar a las personas o grupos que históricamente han estado en una situación de vulnerabilidad, las condiciones, medios o herramientas -medidas positivas o acciones afirmativas- para que para puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad; por ello, se han aprobado instrumentos internacionales específicos respecto a determinados grupos o colectivos, por ejemplo: Convenio 169 de la OIT, Convención sobre los derechos del Niño, Convención, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores.
Nuestra Constitución Política del Estado, en el marco de lo anotado, contiene secciones específicas destinadas a la protección de estas personas o grupos que han estado en condiciones de subordinación. Así, por ejemplo, dentro del capítulo de Derechos Económicos y Sociales, se encuentran los derechos de la niñez, adolescencia y juventud (arts. 58 a 61), los derechos de las personas adultas mayores (art. 67 a 69), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 al 72), entre otros.
También es evidente que estos grupos que se encuentran con mayores niveles de subordinación, ello debido a la influencia occidental y colonial vinculada a la construcción de un modelo hegemónico de dominación, construido a partir del hombre adulto y sin discapacidad, quedando en la periferia las mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sobre quienes se han ejercido relaciones dobles de dominación, con el advertido que en estos casos la discriminación es múltiple, debido a que no sólo son discriminados por su situación de discapacidad, su condición de mujeres o adultos mayores, sino también por su condición de indígenas; aspectos que, indudablemente, deben ser analizados con un enfoque interseccional, que permite el examen de múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas.
Cabe señalar que las personas con discapacidad también merecen una protección reforzada, debido a la discriminación que han sufrido, y a la necesidad de reparar las injusticias cometidas contra ellas. Por ese motivo, nuestra Constitución desarrolla, de manera específica, los derechos de las personas con discapacidad y, a nivel internacional, estos derechos son reconocidos en diferentes instrumentos internacionales de protección, como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos.
Asimismo, la Ley 223 Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, prescribe en su artículo 4…
(…)
En suma, la obligación del Estado no solo se limita a la adopción de medidas de protección por parte del Estado, sea este en entidades judiciales o administrativas, tendientes a garantizar y efectivizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sino que además las mismas demandan una atención preferencial, que se traduce en la responsabilidad de los servidores públicos, de acudir de manera diligente y efectiva a la protección de sus derechos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose al acceso a la justicia constitucional de personas que pertenecen a un grupo vulnerable, como son las personas con discapacidad, señala que es posible ingresar de manera directa al análisis de fondo, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías; circunstancias en las cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de las denominadas auto restricciones, corresponde ingresar al análisis del fondo, casos en los cuales debe ceder la formalidad respecto al derecho sustancial (las negrillas son añadidas).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación