SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-S1

Fecha: 13-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | (ACOMPAÑADO (A) DE SU ABOGADO DEFENSOR)

Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 38 a 43 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Dentro del proceso penal por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, seguido a instancia de Sandy Ovando Montaño en contra del ahora peticionante de tutela; éste manifestó, que el Fiscal asignado al caso obró al margen del control jurisdiccional, se extralimitó en sus funciones, en sus  responsabilidades y ejerció un procesamiento y una persecución indebida en su contra; por cuánto, la etapa de la investigación preliminar del referido proceso había fenecido el 5 de octubre de 2021; toda vez que, transcurrieron más de cuatro meses desde el inicio del mismo; es decir, desde el 28 de mayo de igual año. Fecha en la cual, el impetrante de tutela solicitó expresamente a la Jueza de Control Jurisdiccional de Warnes del departamento de Santa Cruz, la conminatoria al Fiscal ahora demandado; atendiendo lo solicitado y en cumplimiento a la normativa penal vigente, la juzgadora remitió el CITE: OF. 766/2021, Caso 453/2021 de                       1 de noviembre, dirigido al Fiscal de Distrito del Departamental de predicho departamento, comunicándole que: “…dentro del proceso penal por el supuesto delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, en contra de JULIO CLAROS MUÑOZ, con Número de Caso        FELCC-WARNES 453/2021 (CODIGO FIS: 702102272101014), habiéndose vencido el plazo de la etapa preliminar y en cumplimiento a lo previsto en el art. 300, con relación con el art. 54-1) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 y la Circular N°. 71/2013 de fecha 12/06/2013, CONMINA al Fiscal Departamental para que, por su intermedio, el Fiscal asignado DR. EMANUEL FERRADA MORON, proceda a la presentación de Resolución de la Etapa Preliminar, conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586, en un plazo improrrogable de CINCO DIAS, a partir de la fecha de recepción de la presente conminatoria, excepto la prevista en el numeral 2 del citado artículo anterior y sea bajo responsabilidad...” (sic [negrillas añadidas]).

Sin embargo, el Fiscal demandado desobedeció la conminatoria de la Jueza del Control Jurisdiccional de Warnes, y en lugar de emitir la Resolución Conclusiva correspondiente en el plazo de los cinco días computables a partir de su recepción, excepto la acción prevista en el art. 301.2 del CPP, modificado por la Ley 586; Requirió la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días, disponiendo además que el investigador asignado al caso, realice las diligencias necesarias en las investigaciones y se informe en el día al Jueza que conoce la causa; petición que mereció el Decreto de 3 de noviembre de 2021; mediante el cual, la Jueza de la causa les responde manifestando que: “…esté a lo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, recordándole que el proceso investigativo inició el 31 de mayo de 2021, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 5 meses, en los cuales tanto el fiscal, como las partes tuvieron el tiempo suficiente para realizar los actos investigativos que consideren necesarios, por lo que, rechazó la ampliación del plazo dispuesto mediante Resolución de primero de noviembre de 2021” (sic); no obstante, una vez más y en franco desconocimiento del procedimiento penal y a la autoridad jurisdiccional, presentó un Memorial de 4 de noviembre de igual año ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, solicitando se deje sin efecto la conminatoria; toda vez que, se ha requerido la ampliación del término investigación; Memorial que mereció el Decreto de 5 de noviembre de 2021, reiterándole, que esté a lo resuelto en la providencia de 3 de similar mes y año.

Fueron dos, los hechos arbitrarios que llevaron al ahora accionante a plantear la presente acción de libertad: Primer hecho arbitrario, la emisión de una orden de citación para que el 5 de noviembre de 2021, a horas 15:00, se presente acompañado de su abogado en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para prestar su declaración informativa en calidad de denunciado, advirtiéndole, que de no presentarse el día y la hora indicados, ni justifique el impedimento legítimo, se librará una orden de aprehensión en su contra; ante la cual, el peticionante de tutela presentó documentación respaldatoria que justificaba su incomparecencia; toda vez que, se encontraba en la ciudad de Cochabamba por motivos de salud y, pidió que la notificación se la realice en forma personal y no así a su esposa, tal como lo prescribe el art. 163.1.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Segundo hecho arbitrario, el 18 de enero de 2022, nuevamente es notificado con una orden de citación, reiterándole que debe prestar su declaración informativa policial en calidad de denunciado, en ese mismo día a horas 15:30, advirtiéndosele nuevamente, que de no presentarse el día y hora indicados, ni justificare un impedimento legítimo, se librará una orden de aprehensión en su contra; ante lo cual, se hizo presente en las oficinas de la FELCC, donde se levantó un acta de comparecencia.

Estas acciones del ahora Fiscal demandado, denotan una actuación fuera del margen del procedimiento penal; por cuánto, se dio a la tarea de realizar actos de control jurisdiccional sin tener competencia para ello y en evidente desobediencia a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, incursionando al mismo tiempo, en figuras delictivas como el incumplimiento de deberes, la desobediencia a la autoridad y el prevaricato, vulnerando los derechos a la libertad y al debido proceso mediante una ilegal persecución y un procesamiento indebido, que ponen en peligro su libertad de locomoción, tal cual consta de la orden de citación de 13 de enero de 2022, que expresamente establece que, se librará la orden de aprehensión que corresponda en caso de no presentarse en la hora y día indicados y de no justificar la incomparecencia con un impedimento legal, sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al respecto los arts. 21.7, 22, 23.1, 115, 117, 119, 120, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Celebrada la audiencia el 20 de enero de 2022, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante a fs. 63 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela se ratificó en todos y cada uno de los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que: 1) El Fiscal demandado viene realizando actos de persecución ilegal e indebida en su contra, siendo que, hizo caso omiso de la conminatoria de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz y realizó actos propios de la etapa de investigación preliminar, cuando ésta se encontraba vencida en sus plazos, actuando sin competencia y en evidente desobediencia a la autoridad jurisdiccional; 2) La Jueza de control jurisdiccional rechazó inclusive la solicitud de ampliación de la etapa de investigación preliminar realizada por la referida autoridad demandado; 3) Al margen de ello, emitió un mandamiento de citación para la comparecencia del impetrante de tutela a prestar su declaración informativa policial, habiendo sido citado para ello el 4 de noviembre de 2021, para que se presente el 5 de mismo mes y año, bajo advertencia de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incomparecencia; 4) El 13 de enero de 2022, persiste con su ilegal persecución en contra del accionante, al emitir nuevamente una citación con el mismo fin y con la misma amenaza contra su libertad de locomoción; y, 5) El 18 de similar mes y año, el peticionante de tutela se presentó en las oficinas de la FELCC, para cumplir con la orden de citación; sin embargo, no se le tomó su declaración.

Adolfo Emanuel Ferrada Morón, Fiscal de Materia, presentó su informe escrito de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 59 a 61 vta.; por el cual, negó los hechos y agravios denunciados, manifestando que: i) Ninguna de las denuncias expuestas por el impetrante de tutela tienen como fundamento la vulneración de derechos constitucionales que estén relacionados al derecho a la vida o a la libertad;               ii) Debe aplicarse la subsidiariedad de la acción; toda vez que, durante la investigación de los delitos de los que se le acusa, existen otros medios por los cuales el accionante puede hacer prevalecer el ejercicio de sus derechos constitucionales denunciados como vulnerados; iii) No se tomó la declaración informativa del peticionante de tutela en una primera oportunidad, en razón a que el Fiscal se encontraba con aprehendido para audiencia de medida cautelar, levantándose el acta correspondiente a través de la policía asignada al caso;           iv) El 1 de noviembre de 2021, se solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, la ampliación del periodo de las investigaciones; sin embargo, fue notificado con la conminatoria recién el                    3 de mismo mes y año; por lo que, el 4 de igual mes y año, devolvió la misma solicitando dejarla sin efecto, sin que hasta la fecha haya conocido proveído alguno en respuesta a su solicitud; y, v) Por los argumentos legales expresados y por falta de legitimación pasiva en el demandado, al haber asumido sus funciones como Fiscal de Materia recién el 29 de octubre de citado año, solicitó se declare denegada la acción de libertad interpuesta en su contra.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 26/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 63 vta., a 66 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad; por cuanto, se encuadra en las causales de subsidiariedad previstas en la jurisprudencia constitucional vigente; toda vez que, se encuentra activado el control jurisdiccional para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, control jurisdiccional ejercido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes de citado departamento; ante la cual, se debería denunciar los agravios que enarbola el accionante, planteando un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, previstos en el art. 169 del CPP; b) En su caso, el impetrante de tutela podría activar la vía disciplinaria ante las instancias correspondientes, para denunciar los supuestos actos arbitrarios del Fiscal del caso; c) Más aún, considerando que la acción de libertad se activa únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente amenazado; y, d) Por lo que, al no constituirse los presupuestos establecidos en los arts. 125 y 126.3 de la Constitución Política del Estado, corresponde denegar la tutela solicitada; sin costas, ni multas en contra del peticionante de tutela.

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Cédula de Identidad perteneciente Julio Claros Muñoz             -ahora accionante-, nacido en Laguna Carmen del Municipio de Punata del departamento de Cochabamba, el 19 de agosto de 1947 (fs. 62).

II.2.    Mediante memorial de 31 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia Carlos Arroyo Arébalo, informa a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación respecto del caso en cuestión (fs. 24).

II.3.    Cursa memorial de 5 de octubre de 2021; por el cual, el peticionante de tutela solicita a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes ddel departamento de Santa Cruz, que en aplicación del principio de celeridad procesal, se emita conminatoria al Fiscal Departamental, para que emita la Resolución Conclusiva de Rechazo de Denuncia o de Imputación Formal    (fs. 2 y vta.).

II.4.    Por Auto de 14 de octubre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento e Santa Cruz, determino que:

“…Resolviendo al memorial de fecha 27 de septiembre de 2021, en lo principal estese a lo establecido en el Art. 314 -I del código de procedimiento penal modificado por la ley 1173.

Resolviendo al memorial de fecha 05 de octubre de 2021, se ordena a la secretaria del juzgado Abg. Beba Fuentes Ortiz, proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 56 numeral 1 del CPP., modificado por la ley 1173, previa verificación del cumplimiento del plazo establecido en el Art. 300 del citado código y sea en el plazo de máximo de cinco días tomando en cuenta que se encuentra en suplencia del cargo de oficial de diligencias, bajo prevenciones de ley.

Resolviendo al memorial de la misma fecha antes nombrada, se tiene presente y tome nota la secretaria del juzgado…” (sic [fs. 3]).

II.5.    Consta orden de citación de 21 de octubre de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Delitos Contra la Vida e Integridad Física del Distrito Judicial de Warnes, determinando que:

“…ORDENA: A Cualquier funcionario y/o autoridad policial no impedida por ley para que CITE al ciudadano(a):