SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[1], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y al acceso a la justicia; toda vez que, pese a que denunció el 11 de enero de 2022 retardación de justicia ante el Juez demandado y coordinó con la oficial de diligencias se realice la notificación con la acusación formal a la parte querellante el 4 y 16 de febrero del mismo año, la nombrada no realizó la notificación, por lo que a la “fecha” no se puede cumplir con los actos preparatorios de juicio y por lo tanto, no puede ejercer su derecho a la defensa a efecto de acreditar su inocencia y obtener su libertad.
Ahora bien, conforme consta en antecedentes, mediante Resolución 16/2021 de 21 de abril, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achocalla en suplencia legal de la Asunta, dispuso la detención preventiva de German Sanca Llama –ahora accionante- en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en su contra (Conclusión II.2.) emitiéndose la radicatoria de la acusación formal a través de la Resolución 270/2021 de 4 de noviembre, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi.
Por otro lado, mediante memorial de 12 de enero de 2022, el accionante denunció retardación de justicia y pidió se conmine el cumplimiento de lo previsto por el art. 340.II del CPP y notifique en el plazo de setenta y dos horas a la parte víctima y/o querellante con el pliego de acusación formal y otros a efectos de que presente o no su acusación particular (Conclusión II.5.); ante lo cual por providencia de la citada fecha, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, conminó a la secretaria y oficial de diligencias a cumplir con la providencia de 8 de enero de “2021”, en el día, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Juzgado Disciplinario (Conclusión II.6.).
Dichos antecedentes, permiten concluir que el accionante, acudió ante el Juez ahora demandado haciendo conocer la demora respecto a la notificación con la acusación fiscal a la parte querellante; ante lo cual, el Juez conminó a la secretaria y oficial de diligencias cumpla con la providencia de 8 de enero de “2021”; en ese entendido, la defensa técnica del accionante coordinó con la oficial de diligencias ahora codemandada, para efectuar la notificación correspondiente sin que dicha diligencia se hubiera podido realizar por encontrarse ejecutando funciones de auxiliar, secretaria y oficial de diligencias además de la distancia, la falta de conocimiento de los demás miembros del Tribunal de Sentencia Penal y la falta de gestión del permiso correspondiente para ausentarse a otra localidad.
Al respecto, es necesario tomar en cuenta que los administradores de justicia y personal de apoyo deben desarrollar sus actividades contemplando el principio de celeridad, para que las personas que intervienen en el proceso penal tengan acceso a la justicia de manera oportuna, dentro los plazos establecidos.
De ahí que, el Juez ahora demandado, debió realizar el seguimiento correspondiente y verificar el cumplimiento de la conminatoria que hizo a la oficial de diligencias, pues resulta evidente que la mencionada no realizó la notificación extrañada por el accionante, incluso considerándose que se coordinó con la defensa técnica del impetrante de tutela para notificar el 4 y 16 de febrero de 2022; inobservando el principio de celeridad, e incumpliendo la conminatoria judicial señalada; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela sobre este punto de agravio.
Por lo indicado, se tiene que la oficial de diligencias incurrió en dilación respecto a la notificación con la acusación a la parte querellante; en tanto que, el Juez demandado incurrió en falta de supervisión al personal de apoyo, pues permitió que la citada funcionaria deje transcurrir un tiempo excesivo –más de un mes desde la conminatoria de 12 de enero de 2022-, sin realizar la notificación ordenada, menos analizó que la propia Constitución previene que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia y eficiencia. El primero de ellos que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Bajo ese entendido, el Juez como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, debió optimizar esfuerzos para que se realicen las diligencias necesarias en los plazos previstos, para lo cual incluso pudo solicitar se realice la notificación mediante orden instruida a un Juzgado de mayor proximidad; no obstante en el presente caso, se advierte que tanto el Juez demandado como la oficial de diligencias codemandada lesionaron los derechos del impetrante de tutela por su falta de acción para efectivizar una notificación, ya que hasta que se llevó adelante la audiencia de esta acción de libertad, el accionante aún continuaba en espera que se concrete la notificación con la acusación formal a la víctima y/o querellante.
Bajo ese entendido, considerando el estándar jurisprudencial más alto de
CORRESPONDE A LA SCP 0690/2023 (viene de la Pág. 11).
protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad[9] y aplicando la acción de libertad de pronto despacho descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada por el impetrante de tutela.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [8]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno