SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023

Fecha: 05-Jul-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.1 de la Constitución Política del Estado; 78 del Código Procesal Constitucional; y, 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Shirley Franco Rodríguez, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia por el departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 9 del Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, modificado por el art. 2.III del Decreto Supremo 2920 de 28 de septiembre de 2016, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, II y III; 47.I; 308; 311.II.5; 314; 316.2 y 410 de la Norma Suprema; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados, PhD. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y René Yván Espada Navía, por ser de Voto Disidente.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0047/2023 (viene de la pág. 17)

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] La SCP 0789/2013 de 10 de junio, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que toda la argumentación fáctica de la acción de inconstitucionalidad concreta, se orientaba a sustentar la ilegalidad de ciertos actos inherentes a las autoridades del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba, al pronunciar las Resoluciones 78/12 de 16 de abril de 2012 y 132/2012 de 15 de junio, que según los accionantes, serían el resultado de una incorrecta interpretación y aplicación retroactiva de la Resolución Ministerial (RM) 0661, que fue la norma cuestionada de inconstitucional. En tal sentido remarcó: “…ante una errónea interpretación y aplicación de esta norma, nos encontraríamos ante una presunta ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad; consecuentemente la jurisdicción constitucional a través de una acción de inconstitucional concreta no puede ingresar a revisar si las autoridades administrativas del SEDES de Cochabamba, aplicaron en forma correcta o incorrecta la citada Resolución Ministerial; resultando en consecuencia, improcedente la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto…” (las negrillas fueron añadidas).

[2] En el mismo sentido se pronunció la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2, que tras hacer alusión a la Sentencia C-1052/01 de la Corte Constitucional de Colombia, señaló: “… El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).