SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que la Jefa Departamental ahora accionada no cumplió con el deber previsto por los arts. 51 de la CPE; 3.2 del Convenio 87 de la OIT; 100 de la LGT; 80 del DS 4857; y, 1 de la RM 771/12 de 9 de octubre de 2012; puesto que, posteriormente de haberse elegido por aclamación, renovado y posesionado al nuevo Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para la gestión 2023-2025; la Federación de “fabriles” como ente matriz, solicitó a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social Resolución Administrativa el Reconocimiento de ese nuevo Directorio; sin embargo, por Informe “…MTEPS-DGAS – MMVG 0701– INF /23...” (sic), tomaron conocimiento de parte del Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social “(LA PAZ)”, que la citada Jefa Departamental no dio cumplimiento a los arts. 1 y 2 de la referida Resolución Ministerial para el reconocimiento de la nueva Directiva del referido Sindicado pese a cumplir con los requisitos previstos en la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De la misma forma, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: ‘“…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.
Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, la SC 0258/2011-R señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no