SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

II.   En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque n

En relación a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la     SCP 1010/2015-S2, señaló que: “La jurisdicción constitucional ha establecido que la calidad de la legitimación pasiva se adquiere por la …coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/2001-R de 9 de julio). En similar sentido, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, refiriéndose al tema objeto de estudio declaró que la misma consiste en: …la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…’.

En virtud a lo referido precedentemente, la legitimación pasiva atañe a la persona particular, autoridad pública o institución, cuya acción u omisión conlleva a la transgresión de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los diferentes instrumentos internacionales.

Con la finalidad de establecer la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, es menester recalcar que la misma configura una acción tutelar establecida para la protección del derecho a la autodeterminación informativa; en efecto, busca objetar u obtener la eliminación y rectificación de los registros en los diferentes bancos de datos públicos o privadas, ya sean físicos, electrónicos, magnéticos e informáticos.

Entonces, establecida la precisión anterior, la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, precisó lo siguiente: …la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.

Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros’.

Ahora bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 69 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en materia de sustancias controladas, la FELCN cumple funciones de policía judicial, bajo la dirección del fiscal de materia; por lo tanto la actividad investigativa implica la realización de distintos actos conforme lo establecido en el art. 295 de la Norma Adjetiva Penal, entre los que se distingue la facultad de recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado’. En este sentido, la responsabilidad de obtener y registrar los datos de identificación de personas involucradas en dicha materia de investigación recae en miembros de la Policía Boliviana, específicamente en quienes realizan la labor de policía judicial; por lo tanto, es innegable que el cumplimiento de dicha labor conlleva al registro y administración de datos informáticos y sistematizados respecto a personas que pudieron haber sido sometidas a investigaciones por ilícitos relacionados a la materia de sustancias controladas, dando lugar a la existencia de un banco de datos en dependencias policiales; sin embargo, la información consignada en sede policial no necesariamente se limita a cuestiones inherentes a la investigación de delitos propiamente dicha, sino que, muchas veces los datos almacenados tienen su génesis en asuntos de carácter meramente administrativo que concluyeron en esas dependencias sin siquiera merecer una investigación bajo el control jurisdiccional; por consiguiente, es evidente que la integridad de los derechos fundamentales conexos a la autodeterminación informativa sean vulnerados como consecuencia del mal uso de la información acumulada en dichas instancias.

Ahora bien, la norma procesal penal contenida en los arts. 69 y 297 del CPP, establece que la Policía Boliviana participa en la investigación de ilícitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público; y, concretamente, en materia de sustancias controladas la FELCN actúa bajo la dirección del Fiscal de Materia; en consecuencia, la labor de policía judicial no es una tarea autónoma ni está librada la mera voluntad de los efectivos policiales, sino que responde a las directrices impartidas desde el Ministerio Público. En este sentido, los datos informáticos almacenados en sede policial, entre tanto se encuentren vinculados con materia investigativa criminal, no pueden ser cancelados o modificados por los miembros de la Policía Boliviana, precisamente porque las decisiones en materia investigativa criminal emergen de los fiscales de materia; en consecuencia, si la investigación ameritó la apertura del control jurisdiccional, la autoridad competente para conocer solicitudes inherentes al derecho a la autodeterminación informativa -acceso a los datos almacenados, objeción, eliminación y rectificación de antecedentes- atañe al juez que conoció la causa; mientras que si por alguna razón la investigación concluyó en sede administrativa, provocando la obtención de datos personales que constituyen antecedentes policiales, corresponde que sean conocidas por el representante del Misterio Público, inclusive el Fiscal Departamental, en caso de negativa del Fiscal de Materia (énfasis agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la imagen, a la honra y a la reputación; señalando que, el Director General de la FELCN -demandado-, para dar curso a su solicitud de cancelación de antecedentes policiales le exigió la presentación de requerimiento fiscal; sin tomar en cuenta que, tanto la Fiscal Departamental de Potosí como el Fiscal de Materia adscrito a la División de la FELCN, no la quisieron extender al no haberse iniciado proceso penal en su contra.

Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una persona pretende cancelar antecedentes policiales que fueron registrados en su contra, debe tomar en cuenta dos supuestos: si el registro se generó en virtud a una investigación realizada bajo el control jurisdiccional, la autoridad encargada de atender dicha petición es el juez que ejerció el control jurisdiccional de la investigación; y, si emergió de causas concluidas en sede policial administrativa, la autoridad competente para conocer y resolver la petición es el Fiscal de Materia; y, el Fiscal Departamental, cuando el peticionante considere que su pretensión no fue atendida favorablemente por el inferior en grado.

En dicho contexto, por memoriales presentados el 22 de marzo y 11 de mayo de 2021, el impetrante de tutela pidió que el demandado proceda a la cancelación de sus antecedentes policiales (Conclusión II.2); empero, dicha autoridad a través del Asesor Legal de esa dependencia, por proveído de 10 de junio de 2022, refirió que debía adjuntar: “…Requerimiento Fiscal de Cancelación de Antecedentes Policiales FELCN donde especifique al hecho ocurrido en la calle Bolívar zona Central de fecha 30 de mayo de 2008 (sic [fs. Conclusión II.4]); y, habiendo acudido a ese efecto ante la Fiscal Departamental de Potosí y el Fiscal de Materia adscrito a la División de la FELCN, no logró la emisión de dicho requerimiento; en razón a que, estas concluyeron la imposibilidad al no haberse aperturado proceso penal en su contra (Conclusión II.3).

En dicho orden fáctico, el accionante en lugar de formular el presente mecanismo constitucional contra las precitadas autoridades fiscales, demandó al Director General de la FELCN; sin tomar en cuenta que, la investigación de los hechos en los que se vio involucrado terminaron en sede administrativa policial; por lo que, correspondía que su petición sea atendida por el Fiscal de Materia adscrito a la División de la FELCN y/o la Fiscal Departamental de Potosí, ante cuya negativa debió formular la presente acción constitucional contra dichas autoridades; pues, no se puede perder de vista que los efectivos policiales actúan bajo la dirección funcional del Ministerio Público; por ello, el Director General de la FELCN, carece de legitimación pasiva para ser demandado; aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.