SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
En este contexto, si bien la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo para la tutela de derechos; este Tribunal en la SCP 0008/2010-R de 6 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento respecto a la subsidiariedad excepcional aplicab
Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, indica que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación–, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
Po su parte, la SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, desarrolló el siguiente fundamento jurídico: “… se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la libertad de locomoción; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Maribel Ari Llave por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue privado de su libertad en mérito a un mandamiento de aprehensión dispuesto por la autoridad Fiscal que no fue ejecutado tal y como fue ordenado; puesto que, ameritaba únicamente su conducción al Ministerio Público a efectos de prestar su declaración informativa correspondiente; manteniéndose su ilegal detención, transgrediendo de esta forma sus derechos constitucionales.
De la denuncia efectuada en el memorial de interposición de esta acción de libertad, los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo descrito en el apartado de conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Maribel Ari Llave contra Elio Lázaro Garisto –accionante– por la probable comisión del delito de violencia familiar o doméstica que se encuentra en etapa preliminar, en el que, en mérito a la denuncia interpuesta por la víctima el 1 de marzo de 2022 a las 13:22 y puesta en conocimiento ante Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia, mediante Informe presentado el 4 de igual mes y año (fs. 14 a 15), dicha autoridad Fiscal presentó el 10 de marzo del mismo año a las 11:05 Inicio de investigaciones ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; posteriormente, por Informe preliminar presentado el 6 de abril de 2022 a las 12:00 por Romina Ramírez Ajhuacho –ahora codemandada– Investigadora de la FELCV, ante la misma autoridad Fiscal a cargo del proceso, solicitó se emita orden de aprehensión fundamentada contra el impetrante de tutela con base al Certificado médico forense de 4 de marzo de 2022 realizado a la denunciante, los informes psicológicos y la entrevista policial informativa, indicando que dicha acción la realizó tomando en cuenta el delito y precautelando la integridad física de la víctima a raíz de las constantes agresiones sufridas, emitiéndose dicha orden de aprehensión contra el accionante, ordenando su ejecución al investigador asignado al caso o cualquier otra autoridad no impedida por ley, procediéndose a su cumplimiento el mismo día (6 de abril de igual año) y conduciendo al prenombrado a celdas policiales de esa división, en el marco del art. 266 del CPP, así se tiene del informe que consta en el reverso del referido mandamiento, firmando por la indicada funcionaria policial como por el propio aprehendido (Conclusiones II.1, II.2, II.3).
Ahora bien, por lo indicado por el peticionario de tutela en su intervención y ampliación de denuncia en audiencia de la presente acción de defensa, a raíz de esta supuesta ilegal aprehensión fue presentada ante la autoridad Jurisdiccional la imputación formal contra el accionante el 7 de abril de 2022, programándose audiencia de medidas cautelares para el 8 de igual mes y año; por lo que, celebrada la misma, el Juez determinó aplicarle la medida extrema de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro.
Conforme se tiene de los antecedentes procesales, glosados en el párrafo precedente, el presente caso fue puesto a conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del mismo departamento, el 10 de marzo de 2022 a las 11:05, por Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia asignado al caso, comunicando a la autoridad jurisdiccional señalada, el inicio de la investigación contra el accionante; denotándose de ello que, al momento de activarse la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa, el solicitante te tutela ya se encontraba bajo control jurisdiccional, es más, ya contaba con una resolución que disponía su situación jurídica dentro del citado proceso; instancia ante la cual, debió en todo caso denunciar los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, a efectos de que, en el marco de los arts. 54.1 y 279 del CPP, sea dicha autoridad la que ejerciendo el control de la investigación, determine si la denunciada aprehensión fue ilegal o no; al no haberlo hecho el impetrante de tutela, inobservó el principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente a esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Challapata del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, si bien la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo para la tutela de derechos; este Tribunal en la SCP 0008/2010-R de 6 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento respecto a la subsidiariedad excepcional aplicab