SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de abril de 2022 aproximadamente a las 10:00, se encontraba en el Juzgado de Familia de Challapata del departamento de Oruro; puesto que, debía asistir a una audiencia; empero, al salir, Maribel Ari Llave conjuntamente sus familiares Elizabeth Llave Poquechoque y otros, comenzaron a insultarle afirmando que era un mal hombre y que ya tenían todo “charlado” para que sea detenido y conducido a la cárcel; por lo que, ante tales hechos, le solicitó a Romina Ramírez Ajhuacho, funcionaria policial, exhiba la orden de aprehensión que decía tener en ese momento, la cual nunca mostró y mucho menos notificó, a consecuencia de ello fue conducido a una patrulla policial para posteriormente ser trasladado a dependencias policiales y Ministerio Público.

A las 13:40 del mismo día, la citada funcionaria policial procedió a ejecutar la ilegal “ORDEN DE APREHENSIÓN FUNDAMENTADA” emitida por Edgar Poma Vallejos Fiscal de Materia, en instalaciones de la Jefatura Provincial de Challapata del referido departamento, donde se encontraba ilegalmente detenido.

I.1.2. Derechos fundamentales supuestamente vulnerados

El peticionario de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad y a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga “su inmediata libertad en tanto y cuanto no se respete la Ley 1970” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 35 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogada, así como la autoridad y funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia, luego de hacer una relación detallada de los hechos ocurridos, ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma refirió lo siguiente: a) En el momento de su ilegal detención efectuada por Romina Ramírez Ajhuacho, funcionaria policial, fue conducido a una patrulla y dirigido a oficinas del Ministerio Público, donde le hicieron esperar por aproximadamente treinta minutos; por lo que, al haber sido agredido por la parte denunciante dentro del proceso de violencia intrafamiliar o doméstica, se dirigió hacia el hospital a efectos que le realicen una valoración médica, en el trayecto, apareció otra patrulla que comenzó a perseguirlos y procedieron a bajarlo del minibús señalando que tenían un mandamiento de aprehensión en su contra; por lo cual, regresaron a las oficinas a pie, ejecutándose dicha orden de aprehensión; b) Posteriormente, se elaboró la imputación formal contra el accionante, solicitando la aplicación de medidas cautelares, misma que se presentó el 7 de abril de 2022, ante el Juez a cargo del proceso, fijándose audiencia para el 8 de igual mes y año; c) Celebrada dicha audiencia a las 12:30, el Juez de control jurisdiccional manifestó que en el presente caso no era necesario que el Ministerio Público hubiera procedido conforme a lo señalado en la norma procesal, en el entendido que no se le notificó al ahora peticionario de tutela con la resolución fundamentada para proceder con su aprehensión, aduciendo además que el mencionado hecho ya fue subsanado por el Ministerio Público; y, d) Denunció que a raíz de la ejecución de dicha orden de aprensión ilegal fue cautelado y dispuesta su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia, en su intervención en audiencia resaltó lo siguiente: 1) La presente acción de libertad resulta improcedente; puesto que, el proceso penal seguido en contra del accionante tiene un inicio de investigación de 10 de marzo de 2022, situación de la que, por obvias razones, ya tenía conocimiento el solicitante de tutela; por lo que, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal, tenía el plazo de diez días para interponer los incidentes necesarios si consideraba que se encontraba indebidamente perseguido o en su caso detenido, haciendo conocer los mismos al Juez a cargo de la causa; 2) En el cuaderno del proceso se podrá advertir la existencia de suficientes indicios a objeto de sustentar la probable participación del ahora impetrante de tutela en el delito por el que se le imputó, razón por la cual, de conformidad al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó su aprehensión; y, 3) Las supuestas lesiones a derechos fundamentales señaladas por el accionante, debieron ser debatidas y denunciadas en la audiencia de medidas cautelares, al no haber actuado de esta forma, consintió todos los actuados realizados previamente, dándoles la legalidad correspondiente; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Romina Ramírez Ajhuacho, funcionaria policial, en su intervención en audiencia señaló lo siguiente: i) La presente acción de libertad no establece de manera específica de qué forma la suscrita lesionó los derechos constitucionales del accionante, debiendo entenderse que la persecución penal se da a instancia del Ministerio Público y la suscrita funcionaria policial únicamente se encarga, dentro del marco de sus funciones y atribuciones, de coadyuvar en la investigación de los hechos denunciados dentro del proceso penal aperturado; por lo que, ante la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia –ahora demandado–, únicamente se actuó dando cumplimiento a la misma, debiendo el solicitante de tutela poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso las supuestas vulneraciones denunciadas en la presente acción de defensa; y, ii) Contradictoriamente a ello, el peticionario de tutela interpuso la presente acción tutelar, pretendiendo causar un conflicto en la jurisdicción ordinaria.

Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, funcionario policial, en su intervención en audiencia refirió lo siguiente: a) Como Jefe provincial de Challapata del departamento de Oruro, sus funciones son de carácter administrativo; por lo que, habiendo tomado conocimiento de los hechos denunciados, únicamente puede referir que la codemandada Romina Ramírez Ajhuacho, se circunscribió a dar cumplimiento a una orden emanada por la autoridad competente; siendo que su persona no tiene ninguna relación directa ni participó de los hechos ahora denunciados por el accionante; y b) A la Jefatura provincial a su cargo no llegó denuncia alguna respecto a que la citada funcionaria policial co demandada hubiera tenido un accionar fuera del marco disciplinario interno de la policía boliviana, o que en su caso hubiera cometido alguna falta u obviado algún procedimiento establecido en la norma procesal penal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la ejecución del mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, se estableció que el mismo fue cumplido a cabalidad por Romina Ramírez Ajhuacho, funcionaria policial investigadora asignada al caso, más aun cuando en la presente acción tutelar no se señaló en forma precisa en qué lugar fue detenido, afirmando en una primera oportunidad que fue en dependencias policiales, después que fue en oficinas del Ministerio Público y al finalizar su intervención en la audiencia, refirió haber sido detenido en el trayecto al hospital donde pretendía ser atendido o valorado ante una supuesta agresión física; 2) Sin embargo, de la representación adjuntada por la funcionaria policial codemandada, se puede establecer que el peticionario de tutela fue aprehendido en inmediaciones de la Jefatura Provincial de la Policía de Challapata del precitado departamento, orden de aprehensión que fue emitida por la autoridad Fiscal a cargo de la investigación, habiendo el accionante dado su conformidad de recepción a través de su firma, otorgándole la validez pertinente a dicha actuación; 3) Se estableció que Elio Lázaro Garisto –hoy impetrante de tutela– al momento en que se ejecutó en su contra la orden de aprehensión ahora cuestionada, tenía pleno conocimiento del inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose detallado a lo largo de la audiencia y verificado la documental adjuntada por la parte demandada, la existencia de elementos probatorios contundentes sobre su probable autoría; por lo que, el Juez a cargo del proceso, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la aplicación de la medida extrema de detención preventiva; y 4) No se pudo establecer la lesión alguna de derechos constitucionales del impetrante de tutela a momento del cumplimiento de la orden de aprehensión emitida por la autoridad competente, y menos se especifica de qué manera Arturo Gutiérrez Guzmán, Jefe Policial de Challapata del ya mencionado departamento, hubiera incurrido en acciones lesivas contra el citado.