SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y favorabilidad del imputado; toda vez que, habiendo sido sometido a dos audiencias de consideración de medidas cautelares, en dos distintos casos, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; por órdenes superiores, emanadas por el ahora demandado Director de la FELCV de El Alto, los funcionarios policiales el 25 de abril de 2022, procedieron a la ejecución de un mandamiento de detención preventiva, trasladándolo al penal de Chonchocoro, en contraposición a otro mandamiento primigenio que ordenaba su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, apartándose de dicha forma del debido proceso; puesto que ante la circunstancia referida, correspondía que informen a la autoridad judicial competente sobre aquella contradicción y soliciten se aclare al juzgador qué mandamiento debía ser ejecutado, y no tomarse atribuciones que no le competían.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, a la libertad física y de locomoción interponiendo a tal efecto, los recursos previstos por la normativa legal.

En tal sentido, para que sea viable la protección de los derechos citados supra, a través de esta acción tutelar, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable, conforme al ordenamiento procesal, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, la acción de libertad operará únicamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas, pese a la utilización de estas vías.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus ‒actualmente acción de libertad‒ determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados, empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” .

Conforme a este entendimiento, no es posible revisar aquellos actos o decisiones de las autoridades demandadas, cuando las supuestas irregularidades que impliquen persecución o detención indebida, ya fueron reclamadas oportunamente ante la autoridad competente y que revisadas hayan sido confirmadas o revocadas por el tribunal ad quem, pues el recurso de habeas corpus ‒ahora acción de libertad‒ no puede ser utilizado para constituir otra instancia, al margen de las señaladas en la ley.

III.2. La activación paralela de jurisdicciones en el trámite de apelación incidental a la detención preventiva

En situaciones en las cuales la parte accionante acudió a la vía constitucional impugnando la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, estando pendiente la resolución del recurso de apelación incidental que hubiera interpuesto en su defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: “Las vulneraciones denunciadas por el ahora accionante, deben ser consideradas, valoradas y resueltas necesariamente por el Tribunal de apelación, siendo que la justicia constitucional no puede emitir resoluciones paralelas ni contrapuestas a la justicia ordinaria, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la causa” (SCP 0400/2012 de 22 de junio).

Bajo ese entendimiento, la SCP 1429/2012 de 24 de septiembre, en un caso en el que el accionante interpuso, por una parte, recurso de apelación incidental y, por otra, la acción de libertad, activando tanto la vía ordinaria como la constitucional, denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, estableciendo que: “…se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional” señalando además que: “…la acción de libertad puede ser interpuesta una vez agotados los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria sin que exista recurso pendiente de resolución y cuando no se ha corregido los derechos denunciados como vulnerados…” (las negrillas nos corresponden).