SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

Así también, se tiene que la parte accionante pretende la tutela del derecho a la libertad de locomoción vinculándolo con su derecho a la salud y a la vida, alegando que la inminencia de que el referido mandamiento sea ejecutado, le genera un estado

Siguiendo con el análisis, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual este Tribunal ha refrendado el procedimiento establecido en materia laboral para conminar el pago de beneficios sociales dispuesto por sentencia ejecutoriada, enfatizando que la emisión del mandamiento de apremio resulta plenamente válida siempre y cuando dicha conminatoria haya sido debidamente notificada a la parte obligada, y haya transcurrido el plazo concedido sin que dicha parte haya efectuado el pago exigido.

Con base en dicha premisa, de la revisión de los antecedentes que informan la presente acción, se tiene que a raíz de la solicitud del demandante Bruno Aylton Bianchi Valencia, y previa elaboración de las planillas de liquidación de las costas del proceso, mediante decreto de 31 de marzo de 2022, la Jueza accionada conminó al demandado ahora accionante al pago de la suma de Bs25 714.- concediéndole el plazo de tres días bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (Conclusión II.2). Y con el referido decreto de conminatoria el accionante fue notificado en forma personal tal como se advierte de su rúbrica estampada en el respectivo formulario de notificación (Conclusión II.2), a lo que debe añadirse que en su demanda de acción de libertad este último no cuestionó en modo alguno la ausencia de notificación debida con dicho actuado, y tampoco, se advierte ni consta en antecedentes que el accionante haya cumplido con el pago dispuesto dentro del plazo concedido.

De ahí que, este Tribunal advierte como válida la emisión del mandamiento de apremio apercibido en la conminatoria dispuesta por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, al haberse cumplido con los dos presupuestos procedimentales que autorizan la emisión del referido mandamiento contra el obligado renuente, a saber, la notificación oportuna y personal del hoy accionante con el decreto de conminatoria en su calidad de demandado (Conclusión II.2), y el vencimiento del plazo de tres días concedido para hacer efectivo el pago dispuesto en sentencia ejecutoriada, que en el caso ascendía a la suma de Bs25 714.-; por lo que, no se advierte vulneración de derechos alguno.

Por otra parte, y considerando el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, respecto a la denuncia de supuesta ausencia de notificación con el Auto Supremo que en etapa de apelaciones desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandado ahora accionante, tal extremo no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad invocado, y específicamente con el mandamiento de apremio aquí cuestionado, por cuanto no se halla supeditado a la emisión del mismo, es decir, el modo en que fue practicada dicha notificación, si cumplió o no con hacer conocer al hoy accionante del Auto Supremo que cerró la fase de apelaciones, no se relaciona de modo alguno con la conminatoria de pago y el subsecuente mandamiento de apremio emitido, sino únicamente con el inicio de la etapa de ejecución de sentencia, dentro de la cual eventualmente la parte demandante llega a solicitar la conminatoria de pago.

Entonces, se tiene que no es posible atender este reclamo, porque el mismo si bien constituye una denuncia de supuesto procesamiento indebido, no se encuentra vinculado de manera directa con el derecho a la libertad personal para poder ser analizado a través de esta acción, peor aún  si como se tiene de antecedentes y lo ha referido el propio accionante, tal extremo ya fue reclamado a través de un incidente interpuesto por este último ante la Jueza de la causa, cuya impugnación en la vía de reposición y apelación también es equivocadamente denunciada a través de esta acción, pues como ya se tiene dicho, de las resultas de dicho incidente no se sigue repercusión alguna tanto en la conminatoria como en el mandamiento de apremio dispuestos.

En el mismo sentido, con relación a la oferta de pago presentada y plan de pagos propuesto por el ahora accionante dentro del proceso laboral en cuestión, la misma fue rechazada por la Jueza de la causa mediante decreto de 06 de mayo de 2023 (Conclusión II.5), que en consecuencia dispuso, mantener vigente el mandamiento de apremio, extremo totalmente válido si como ocurrió en el caso, dicho ofrecimiento no fue aceptado por la parte demandante del proceso, a lo cual debe añadirse que el pago parcial efectuado sí fue considerado por la autoridad judicial a tiempo de disponer que el mismo se deduciría del monto exigido una vez que el ahora accionante cumpla con el pago exigido en el tantas veces referido mandamiento.  

Es decir, conforme lo aseverado por el accionante en su demanda de acción de libertad y el informe presentado por la autoridad demandada, se establece que si bien esta última ordenó la emisión del mandamiento de apremio contra Jaime Bismarck Rufino afectando su derecho a la libertad física y de locomoción, lo hizo ante la existencia de un proceso laboral concluido y previa sustanciación de la conminatoria de pago y el consiguiente vencimiento del plazo concedido, que a la postre constituyen los requisitos de validez refrendados por la jurisprudencia constitucional para la emisión de mandamiento de apremio corporal por impago de beneficios sociales; sin embargo, el accionante impugna a través de esta acción de libertad actuados procesales previos y posteriores a dicha intimación, olvidando que la notificación con el Auto Supremo y el trámite de oferta de pago no son la causa directa de la presunta vulneración de su derecho a la libertad física ni de locomoción, pues no es en base a éstos que se emitió el mandamiento de apremio cuestionado; por lo cual  corresponde denegar la tutela impetrada aclarando que no se ingresó a analizar en el fondo lo denunciado por el accionante. En el mismo sentido, este Tribunal resolvió casos similares a través de las Sentencias Constitucionales 1800/2014 de 19 de septiembre, 0659/2013 de 31 de mayo, 1465/2013 de 22 de agosto, entre otras.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de mayo de 2022, cursante de fs. 179 a 186, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar en el fondo la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO