SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2023-S4
Fecha: 18-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, a la defensa y a la impugnación, por cuanto dentro del proceso laboral seguido en su contra por pago de beneficios sociales; luego de vencida la etapa de ejecución de sentencia, la Jueza demandada dispuso la conminatoria de pago de dichos beneficios emitiendo mandamiento de apremio en su contra: i) Sin haber dispuesto previamente su notificación con el Auto Supremo que desestimó su recurso de casación, además de rechazar la apelación a su incidente de nulidad interpuesto con ese motivo; y, ii) No consideró el pago parcial y oferta de pago que efectuó a los fines de evitar la ejecución del referido mandamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Apremio laboral en ejecución de sentencia. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional transitorio dictó
la SC 0085/2010-R
de 3 de mayo, señalando que: “…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio
Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de
restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el
incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así
que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se
mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en
materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa
consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece
las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al
ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que
esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere
que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un
mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
Dentro de ese contexto, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
establece que, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el juez de
primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días
para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código, prescribe que si
transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante
perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del
ejecutado”.
Asimismo, la SC 0727/2011-R de 20 de mayo, estableció: “Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio en contra del ejecutado. En consecuencia, para que proceda el apremio corporal en materia laboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC
861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R
de 7 de marzo y 0239/2003-R de 27 de febrero, se ha pronunciado al respecto,
señalando: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser
notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en
el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se
dispone su apremio’; Por su parte: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC
que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias,
se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos
del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente'.
(…)'.
‘…si el caso requiere y existe ocultamiento
malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del
pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días
y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer
cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que
rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que
no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la
obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el
trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y
pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los
trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad
recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio
es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito
de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y
únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de
cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la
habilitación de días y horas inhábiles (...)´” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que en ejecución de sentencia del proceso laboral por pago de beneficios sociales que se le siguió, indebidamente se emitió mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que en el referido proceso judicial no fue notificado debidamente con el Auto Supremo que desestimó su recurso de casación y dejó vigente la Sentencia que dispuso dicho pago a favor del demandante Bruno Aylton Bianchi Valencia, y que tampoco se consideró el pago parcial de Bs5 000.- y la oferta de pago efectuadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así también, se tiene que la parte accionante pretende la tutela del derecho a la libertad de locomoción vinculándolo con su derecho a la salud y a la vida, alegando que la inminencia de que el referido mandamiento sea ejecutado, le genera un estado