SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la            SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la           SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…).

No obstante, esta línea fue reconducida a través de la                SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.2. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, a través de Auto Supremo 109/2022-RRC de 21 de marzo, los Magistrados demandados declararon la improcedencia de los recursos de casación y nulidad que plantearon contra el Auto de Vista 13/2014 de 11 de agosto, confirmando así la Sentencia 16/2012 de 22 de marzo, emitida en la causa penal seguida en su contra por el delito de lesiones gravísimas que las declaró autoras sancionándolas con la pena privativa de libertad de cinco años. Fallo expedido en casación que lesionaría su derecho a la libertad por el procesamiento indebido en el que se habría incurrido, no conteniendo una fundamentación lógica y coherente para arribar a la decisión asumida.  

          En ese orden, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que en la causa penal seguida contra las peticionantes de tutela, la Jueza de Partido Penal Liquidadora Primera de la Capital del departamento de la Paz, emitió la Sentencia 16/2012 (Conclusión II.1), declarando a las mencionadas autoras del delito de lesiones gravísimas, por existir prueba suficiente y contundente sobre la comisión del delito precitado; condenándolas a la pena privativa de libertad de cinco años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del indicado departamento, además del pago del daño civil, gastos y costas del juicio a favor de la parte querellante y costas favor del Estado, a ser averiguables en ejecución del fallo. Decisión confirmada mediante Auto de Vista 13/2014 de 11 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento (Conclusión II.2).

          Ahora bien, se tiene que contra el Auto de Vista 13/2014, las impetrantes de tutela formularon recurso de casación el 27 de febrero de 2015 (Conclusión II.3); mereciendo sobre dicho medio de impugnación el pronunciamiento del Auto Supremo 109/2022-RRC, a través del que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados hoy codemandados, declaró la improcedencia del recurso según el art. 307.1 del CPP.1972 (Conclusión II.4); señalando que no se habría mencionado qué normativa fue vulnerada o inobservada menos se motivaría su quebrantamiento o violación conforme la exigencia contenida en la norma procesal penal precitada, “…siendo que en todo caso las recurrentes mencionan circunstancias sin el sustento legal de la norma infringida o inobservada, dejando de lado la naturaleza del recurso de casación, según la cual, debe existir ineludiblemente una discusión de cuestiones de puro derecho, sin ingresar a cuestiones vinculadas a una nueva valoración de las pruebas, pues la apreciación de las mismas corresponde a los jueces de instancia como sucedió en el presente caso. Es así que el Juez en estado de primera instancia, valoró cada medio probatorio conforme a su prudente criterio y sana crítica, llegando a establecer, con los fundamentos del caso la responsabilidad de las imputadas en los hechos denunciados y que fueron objeto del respectivo juzgamiento, no correspondiendo a es[e] Tribunal ingresar a asignar valor probatorio a las testificales u otra prueba, pues la competencia que corresponde realizar en casación es el control de legalidad de puro derecho” (sic). Por otra parte, se indicó que en el marco del art. 296.1 del CPP.1972, a efectos de la procedencia de dicho recurso resultaba ineludible explicar y fundamentar la forma en que el Auto de Vista incurriría en inobservancia y/o quebrantamiento de forma clara, concreta y precisa, tratándose de una nueva demanda de puro derecho, exponiendo la afectación material a algún derecho en específico y el perjuicio real ocasionado a la parte recurrente; lo que tampoco habría sido acatado por las demandantes de tutela en el escrito que presentaron.

          Conforme a lo expuesto, y considerando que las accionantes denuncian la transgresión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, impetrando dejar sin efecto el Auto Supremo         109/2022-RRC, dictado por los Magistrados demandados; debe considerarse que, este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar estudio alguno en relación a la problemática en cuestión, por cuanto, a objeto de considerar mediante la presente acción de defensa posibles lesiones al debido proceso, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, se exige la existencia de una relación directa de las mismas con la restricción o supresión del derecho a la libertad, así como la demostración de un estado de indefensión; lo que no concurre en el asunto de examen, por cuanto si bien en virtud al Auto Supremo 109/2022-RRC, que declaró la improcedencia del recurso de casación planteado por las impetrantes de tutela contra el Auto de Vista 13/2014, quedó ejecutoriada la Sentencia 16/2012, que las declaró autoras del delito de lesiones gravísimas, condenándolas a la pena privativa de libertad de cinco años; no consta que las mencionadas se hubieran encontrado en el desarrollo del proceso en un absoluto estado de indefensión, siendo que al contrario, se tiene acreditado más bien que en conocimiento de la causa penal seguida en su contra ejercieron en todo momento su defensa a través de la interposición de los medios de impugnación correspondientes a cada etapa del mismo; razón por la que, precisamente, plantearon el recurso de casación resuelto por el Auto Supremo que ahora denuncian de vulneratorio a sus derechos fundamentales.  

          En ese marco, destaca que no es viable considerar lo denunciado mediante la presente acción de libertad, compeliendo que las invocaciones de vulneración del debido proceso sean impugnadas a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo y dentro del plazo de caducidad establecido a ese efecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA