SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S2
Fecha: 17-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 1; y, 46 a 48 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Nancy Roxana Quisbert en su contra por el delito de lesiones gravísimas, con “IANUS 200400772”, la Jueza de Partido Penal Liquidadora de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2012 -no precisan la fecha-, declarándolas autoras del mismo condenándolas, por ende, a la pena privativa de libertad de cinco años, así como al pago del daño civil, gastos y costas; fallo que no valoró de forma adecuada la prueba testifical descartando dos testimonios esenciales emitidos en su favor; por lo que, interpusieron recurso de apelación restringida que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 13/2014 de 11 de agosto, denunciando la ausencia de consideración y valoración “…del testimonio de la señora Ballivián, y la valoración incorrecta y sin fundamentos que se hizo de los otros testigos de descargo que habí[an] ofrecido” (sic); empero, la decisión dictada en apelación solo realizó un resumen corto de todo lo acontecido en el juicio oral, sin individualizar ni valorar los argumentos de su alzada.
Resaltan que, contra el Auto de Vista 13/2014, formularon a su vez recurso de casación en previsión de los arts. 298.4 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), en relación con el art. 270 del Código Penal (CP), considerando que se habría infringido la ley sustantiva inherente a lesiones gravísimas; así como un recurso de nulidad por quebrantamiento del art. 297 del Código Procesal precitado, referente a los requisitos que imponía el anterior procedimiento penal en cuanto a la obligación de fundamentar toda decisión dictada en apelación valorando cada uno de los elementos presentados por las partes. Sin considerar lo mencionado, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 109/2022-RRC de 21 de marzo, declarando la improcedencia de sus recursos de casación y nulidad, concluyendo que en su escrito, no habrían efectuado mención a ningún sustento legal a efecto de hacer valer sus pretensiones; obteniendo firmeza la Sentencia 16/2012, transgrediéndose su derecho a la libertad, al confirmarse el fallo condenatorio en mérito a un procesamiento indebido, careciendo el Auto Supremo prenombrado de una fundamentación lógica y coherente para arribar a la decisión asumida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Supremo 109/2022-RRC de 21 de marzo, emitido por los Magistrados demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, a) Lo que denuncian es la incongruencia del Auto Supremo 109/2022-RRC, en transgresión del debido proceso; resultando viable la acción de defensa que plantearon “…cuando el derecho a la libertad se pone en peligro, y en este caso ya s[e] restringió con la sentencia que [las] condena (…) por 5 años…” (sic); no siendo evidente que hubieran asimilado su interposición a una instancia más por su disconformidad; y, b) Precisaron que “…no se está solicitando que se modifique la resolución de la sala penal 2, se está solicitando algo básico y sencillo, que el tribunal supremo haga su trabajo y lea en su integridad y vea y note que se cumplieron con todas las formalidades que se requiere para optar el recurso de casación” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 54 vta. -no firman los prenombrados-, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En forma posterior a efectuar una amplia relación de antecedentes de un proceso penal que data del 6 de septiembre de 1996, las impetrantes de tutela refieren que el Auto Supremo 109/2022-RRC, que dictaron de su parte, transgrediría su derecho a la libertad al confirmar la Sentencia 16/2012 condenatoria emitida en su contra por la entonces Jueza de Partido Penal Liquidadora Primera de la Capital del departamento de La Paz; aspectos que vinculan a un procesamiento indebido; 2) Los argumentos antes descritos carecen de sustento y se encuentran “…fuera de toda lógica…” (sic) de procedencia mediante la acción de libertad; basando sus argumentos en la disconformidad con el alcance y lo decidido en el recurso de casación que analizaron, asimilando a esta acción de defensa como una vía ordinaria adicional de apelación, sin cumplirse los alcances del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiendo actuado la Sala Penal que conforman en virtud a la atribución que les otorga el art. 184 de la CPE, resolviendo conforme a derecho el recurso deducido por las demandantes de tutela; 3) El recurso de casación que declararon improcedente no cumplió los requisitos de procedencia regulados en el art. 301 del CPP.1972, que impone la exigencia de contener cita expresa de la ley o leyes procesales que se impugnan o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, a más de explicar en qué consistió el quebrantamiento o restricción de dichas normas, lo que provocó la inviabilidad de considerar en el fondo el medio de impugnación señalado; 4) No les correspondía como Tribunal de casación asignar valor probatorio a las pruebas testificales u otra prueba, teniendo competencia únicamente en relación al control de legalidad de puro derecho; y, 5) La razón de la declaratoria de improcedencia del recurso que analizaron, se sustentó en la inobservancia de requisitos que conllevan a proporcionar una base mínima de materia u objeto para el análisis en el marco de una discusión de puro derecho, resultando insuficiente lo aducido por las demandantes de tutela, careciendo el medio de impugnación que plantearon de carga argumentativa, la que no puede ser atribuida a sus personas, menos “…servir de base a una acción de libertad contra una Resolución que fue producto del ejercicio de las atribuciones legales de control de legalidad” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 56 a 57, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la delimitación de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, incumbe a la primera la resolución únicamente de asuntos de derecho en los que se invoque lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no correspondiéndole ingresar a pronunciarse sobre cuestiones inherentes a la jurisdicción ordinaria; actuar que contrariamente conllevaría desconocer las funciones específicas asignadas por la Norma Suprema y la ley a los distintos órganos; ii) En el asunto de examen, la pretensión de las peticionantes de tutela es que esta jurisdicción realice un nuevo examen de los fallos del Juez de instancia y de los Tribunales de apelación y casación que conocieron el proceso penal seguido en su contra, cuestiones sobre las que no se puede emitir juicio de valor compeliendo aquello a la vía ordinaria siendo de facultad exclusiva de las autoridades que conocen el proceso penal; iii) Los tribunales de alzada y casación actúan al pronunciar sus fallos dentro de las atribuciones y competencias que la ley les otorga, estructurando sus decisiones de forma clara y motivada, citando las normas que sustentan los mismos con base en la sana crítica; no siendo factible el planteamiento de la acción de libertad para revisar resoluciones emitidas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus facultades, menos para determinar si se efectuó o no una correcta valoración de la prueba, lo que, se reitera, compele a la jurisdicción ordinaria; no constando en el caso procesamiento indebido que hubiera derivado en la vulneración al derecho a la libertad invocado como lesionado; y, iv) En virtud a los extremos señalados, la acción de defensa planteada no se adecúa a lo instituido en el art. 125 de la CPE, siendo inviable la tutela pretendida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro