SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-S4
Fecha: 25-Jul-2023
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013; señalaron que, la arbitrariedad puede estar exp
Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.
Bajo el mismo razonamiento, refiriéndonos a los procesos en la jurisdicción ordinaria o agroambiental, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso correspondiente; pues, aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido; caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, también de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Ambas comprensiones también son aplicables al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar, que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo; en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador; en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. Así fue razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Sobre la valoración de la prueba en los procesos ordinarios o administrativos. El rol de la jurisdicción constitucional al respecto
Constituye una línea ya establecida por la jurisprudencia constitucional, que la valoración probatoria es una atribución que la ley reconoce a los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, que en el marco de sus competencias resuelven las controversias o cuestiones jurídicas puestas en su conocimiento; labor que debe ser cumplida, en el marco de las reglas previstas en cada norma adjetiva, bajo los marcos de razonabilidad y equidad; pues si esa tarea no es cumplida de ese modo, es posible su revisión por la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, en la medida en que tal actividad intelectiva lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales.
La SC 1926/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a este aspecto, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
De esa manera la justicia constitucional precisó su competencia en relación a la valoración de prueba, respetando la competencia de las otras jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, estableciendo que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme a lo señalado, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a verificar el ejercicio de la actividad probatoria, cuando se cumplan con los siguientes presupuestos: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
A dicho efecto, es necesario que el accionante realice una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué dicha labor apartaría de los marcos de razonabilidad, equidad, proporcionalidad y objetividad o porque se considera que existe una conducta omisiva de la autoridad demandada; lo cual además, debe traducirse en una vulneración a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales previstos por la Norma Suprema; es decir, no se debe circunscribir la fundamentación únicamente a un relato de los hechos o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva, expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos o directrices ya indicados.
III.3. La incorporación de las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de determinados Gobiernos Autónomos Municipales en el régimen de la Ley General del Trabajo
Cabe recordar que por disposición de la abrogada Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) –Ley 696 de 10 de enero de 1985–, los funcionarios de estas entidades se encontraban comprendidos dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, por lo tanto, eran titulares de los derechos laborales y beneficios sociales que esta norma reconoce a favor de las trabajadoras y los trabajadores; así, el art. 54 de la mencionada norma disponía: “Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo…”.
Dicha condición sin embargo fue modificada sustancialmente con la promulgación de la Ley de Municipalidades (LM) –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999–, que estableció la sujeción de los funcionarios municipales a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; así, el art. 59 de la LM, estableció: “(Servidores Públicos y otros Empleados) A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos;
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43 de la Constitución Política del Estado; y
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
Conforme a lo señalado, la Ley 2028 dispuso claramente que a partir de su promulgación, las personas que se incorporen a los gobiernos municipales no estaban sujetas a la Ley General del Trabajo, con excepción del personal que fue contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, para la prestación directa de los servicios públicos, quienes se encuentran sujetos a la legislación laboral; excepción que también abarcaba a las personas que se encontraban prestando servicios en la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, quienes mantendrían sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente.
Sin embargo de lo manifestado precedentemente, el legislador ha considerado que las personas que prestan servicios en determinadas funciones en ciertos Gobiernos Autónomos Municipales, deben estar comprendidas en la legislación laboral; así, por disposición del art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificado por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) concejalas o concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del art. 72 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la dicha Ley, sin carácter retroactivo.
Por determinación del parágrafo II del mismo artículo nombrado, dicha norma no comprende a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesor y profesional.
Si bien es evidente que la norma inicial de la Ley 321, solo comprendía a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, excluyendo a quienes prestaban sus servicios en los demás gobiernos municipales; empero, tal alcance fue modificado por disposición por la Ley 1156, dado que a partir de tal modificación, también quedaron comprendidos en dicho alcance de la Ley 321, las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que cumplen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) concejalas o concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del art. 72 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral.
Bajo esa previsión legal, se puede señalar que toda trabajadora o trabajador asalariado permanente que desempeñe funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) concejalas o concejales, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, siendo uno de esos derechos, la estabilidad laboral que reconoce dicho régimen laboral, al establecerse como causas legales de despido únicamente aquellas comprendidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del Reglamento a dicha Ley; conclusión que tiene sustento en lo dispuesto en el art. 46.I de la CPE, que establece el derecho al trabajo digno y a una fuente laboral estable, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, constituyendo una obligación del Estado su protección (art. 46.II de la CPE); normas sociales que además deben ser guiadas en su aplicación e interpretación, por los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, entre ellos el de continuidad y estabilidad laboral, derechos que entre otras características sustanciales son irrenunciables y no prescriben, conforme a lo dispuesto en el art. 48.II, III y IV de la CPE.
Entonces, cualquier modificación de la condición laboral de la trabajadora o el trabajador, sea por necesidad de servicio o restructuración administrativa general de la entidad, debe ser debidamente aprobada por las instancias correspondientes y realizada en el marco de los principios de razonabilidad y respeto a los derechos de la parte laboral, toda vez que, en el marco de la protección reforzada dispuesta por la Norma Suprema sobre el derecho a la estabilidad laboral, no es posible admitir una modificación unilateral por el empleador, por lo que, solo el trabajador puede consentir una modificación de su situación laboral, lo que incluye también su cesación.
Bajo ese razonamiento, toda trabajadora o trabajador asalariado permanente que al momento de la publicación de las indicadas leyes (321 y 1156), se encontraba desempeñando funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) concejalas o concejales, adquirió, por disposición de la ley, el derecho a la estabilidad y continuidad laboral, de manera que, cualquier posible modificación de su condición laboral, sin su expreso consentimiento y la necesaria razonabilidad de la determinación, se constituye en una medida unilateral y arbitraria que no surte efecto jurídico alguno, precisamente en atención a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Con ello se concluye que, si la trabajadora o el trabajador, por disposición patronal sufre una modificación de su condición laboral que afecte su estabilidad en el trabajo, cuyo derecho se encuentra constitucionalmente reconocida, debe ser informado con carácter previo, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la determinación asumida, con mayor razón si se pretende utilizar la promoción a cargo superior como medida para romper la relación laboral.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el impetrante de tutela alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa y a la defensa, vinculados al principio de verdad material; toda vez que, al emitir la RM 1063/2021, la autoridad demandada omitió valorar las notas de 14 y 16 de julio de 2021 –por las cuales representó y rechazó su reasignación en el trabajo bajo la referencia de nivelación salarial a un puesto de Profesional II y con el nivel 7, al no cumplir el perfil para dicho puesto–; así como, el memorándum 31/2016 de 1 de noviembre –por el cual fue designado en el cargo de Técnico Supervisor del Programa de Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y con nivel 9 operativo, cargo en el que estuvo desempeñándose hasta la nivelación ya referida–; y en base a los cuales, al estar desempeñando un cargo técnico, se encontraba bajo la protección de la Ley 321, modificada por la Ley 1156; es decir, bajo la Ley General del Trabajo; consiguientemente, con derecho a la estabilidad laboral, cuya inobservancia generó su destitución sin causa alguna y sin permitirle asumir defensa.
Antes de resolver el problema jurídico constitucional identificado precedentemente, se hace necesario un pronunciamiento sobre la subsidiariedad alegada por la parte demandada y el tercero interesado (Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba), que afirmaron que el solicitante de tutela no cumplió con dicho principio, que rige esta acción de defensa, sosteniendo que tenía abierta la vía del proceso contencioso administrativo y el proceso ordinario ante la judicatura laboral.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0009/2018-S4 de 6 de febrero, citando a la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, ha precisado que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; puesto que, si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado; de manera que, en el caso de análisis, al haberse agotado el procedimiento administrativo con la emisión de la RM 1063/2021, ahora impugnada, el accionante tiene abierta la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, no siendo el proceso contencioso administrativo o el proceso laboral, un prerrequisito para acudir a la justicia constitucional.
Realizada tal consideración previa, se procede a la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional; lo cual, junto a las Conclusiones del presente fallo, nos permite establecer que, a través de memorándum 31/2016 de 1 de noviembre, Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda fue designado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, como “Técnico Superior Programa de Vivienda”, dependiente del gabinete municipal, puesto en el que se desempeñó, hasta el 25 de junio de 2021, cuando la señalada entidad municipal, mediante memorándum GAMY-DDRR-132/2021, le notificó con la asignación del cargo de Profesional II – dependiente del Programa de Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, con el nivel 7 de la escala salarial vigente.
La indicada designación en un puesto de profesional fue representada y rechazada por el trabajador ahora accionante, primero por nota de 14 de julio de 2021, presentada el mismo día, señalando que no corresponde dicha nivelación; debido a que, su persona no concluyó con su profesionalización, aclarando que hasta esa fecha no recibió sueldo alguno con la nueva designación; luego también, por nota de 16 del mismo mes y año, presentada el mismo día, reiterando que no correspondía tal designación por no contar con título de profesional universitario, y que se encontraba cumpliendo funciones por más de once años en la entidad en el nivel 9, como Técnico I, en atención a que contaba con un título de Técnico Superior en Construcción Civil.
No obstante la representación y el rechazo del trabajador a las nuevas funciones que le fueron asignadas, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante memorándum GAMY-DDRR-154/2021, recibida por el trabajador el 19 de igual mes y año, agradeció los servicios de Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda, sin precisar causal alguna; sin embargo, debido a la explicación brindada en esta acción de tutela, se advierte que la justificación para tal medida de alejamiento laboral del hoy impetrante de tutela, fue que el mismo se constituía en un funcionario de libre nombramiento, o en su caso provisorio.
Ante dicha medida extrema, el trabajador acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, cuyo representante emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN JRTY/AESR-038/2021, ordenando a la entidad municipal, a través de su representante legal, proceder a la reincorporación del hoy solicitante de tutela al mismo puesto que ocupaba al tiempo de su despido, más la cancelación de los salarios devengados y los derechos laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación; determinación que, fue impugnada por el empleador mediante el recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de RA MTEPS/JRTY/AESR 047/2021; por la cual, la mencionada Jefatura Regional del Trabajo, confirmó el acto recurrido.
Hasta la emisión de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba no cumplió la señalada conminatoria; razón por la cual, el trabajador formuló acción de amparo constitucional con el objeto de lograr dicho cumplimiento, pretensión que fue concedida por el Juez de garantías, a través de Resolución de 15 de septiembre de 2021, por la cual ordenó el cumplimiento de la conminatoria aludida; decisión que fue efectivizada por el Gobierno Municipal precitado, a través de memorándum GAMY-DDRR-246/2021.
No obstante lo indicado, la entidad municipal interpuso recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en revocatoria, el cual fue resuelto a través de RM 1063/21 de 4 de noviembre de 2021; por la que, la autoridad ahora demandada, decidió revocar totalmente la resolución impugnada (RA MTEPS/JRTY/AESR 047/2021); así como, la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN JRTY/AESR-038/2021, emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, declinando competencia ante la judicatura laboral, para que sea ésta la que determine los derechos que le asisten al trabajador denunciante, al considerar que existen hechos y derechos en controversia; con lo que, la entidad municipal, por memorándum GAMY-DRHBS-276/2021, agradeció los servicios de Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria, entre otros supuestos, cuando la motivación es arbitraria, lo que ocurre cuando la decisión deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; supuestos que en la causa analizada acontecen; dado que, la autoridad demandada omitió valorar las notas presentadas el 14 y 16 de julio de 2021, por el ahora accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; a través de las cuales, se representó y rechazó la nueva designación, señalando que no correspondía la nivelación; debido a que, su persona no concluyó con la profesionalización; es decir, no contaba con título profesional universitario, aclarando además que hasta esa fecha venía cumpliendo funciones en un cargo de técnico superior y que no recibió sueldo alguno con la nueva designación; empero, contrario a ello, la autoridad hoy demandada se limitó a aseverar, sin considerar la referida prueba, que el trabajador no representó ni cuestionó dicha nivelación al puesto de Profesional II, con lo cual asumió que se consintió tal designación, y con ello, el cambio del régimen laboral al que estaría sujeto, al ser considerado en el nuevo puesto como servidor público provisorio “y consiguientemente, de libre nombramiento”.
Por otra parte, una resolución es arbitraria también cuando la motivación es insuficiente, que ocurre cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; situación que, también aconteció en la causa examinada, debido a que la indicada representación y rechazo por parte del trabajador, ahora accionante, sobre la nivelación dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba a un puesto de Profesional II, quedó establecida inclusive en la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN JRTY/AESR-038/2021 y la RA MTEPS/JRTY/AESR 047/2021; ambas, emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, las cuales fueron revocadas por la autoridad ahora demanda sin que se refiera a dicha representación, al contrario, se negó la existencia de objeción o impugnación a tal determinación.
Como fue anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos; ya que, se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a verificar el ejercicio de la actividad probatoria, entre otros supuestos, cuando no se compulsan los medios probatorios ofrecidos, además del apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; lo cual, debe traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Lo señalado tiene plena aplicación en la causa examinada; toda vez que, la autoridad demandada, como se señaló, no compulsó las notas de 14 y 16 de julio de 2021, presentadas por Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a través de las cuales representó y rechazó su nueva designación; señalando que, no correspondía la nivelación, debido a que su persona no concluyó con la profesionalización; es decir, no contaba con título profesional universitario; es más, en la última nota advirtió que al desempeñar funciones como técnico superior, el régimen laboral aplicable a su caso era el correspondiente a la Ley General del Trabajo; prueba que, pese haber sido ya mencionada en las resoluciones precedentes, no fue compulsada por la autoridad demandada en esta acción de defensa constitucional, al contrario, apartándose del criterio de objetividad; por el cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social estaba en la obligación de compulsar no solo los memorándums emitidos por la entidad municipal en este caso, sino también la postura asumida por el trabajador ahora demandante ante tales determinaciones, conforme a las mencionadas notas, lo que evidentemente no ocurrió.
Es importante destacar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, donde se estableció que toda trabajadora o trabajador asalariado permanente, que al momento de la publicación de las Leyes 321 y 1156 se encontraba desempeñando funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) concejalas o concejales, adquirió el derecho a la estabilidad y continuidad laboral; de manera que, cualquier posible modificación de su condición de trabajo sin su expreso consentimiento y la necesaria razonabilidad de la determinación, se constituye en una medida unilateral y arbitraria que no surte efecto jurídico alguno.
Lo señalado resulta relevante para el caso, tomando en cuenta que la entidad municipal tantas veces citada, procedió a modificar unilateralmente la situación laboral del trabajador, bajo el argumento de una presunta “nivelación”, cambiándolo de un nivel de técnico supervisor a Profesional II, medida que, pese haber sido representada y rechazada por el trabajador, fue mantenida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba sin mayor explicación, lo que hace evidente que dicho cambio solo tenía como objetivo la modificación del régimen laboral del trabajador; es decir, de la Ley General del Trabajo a una norma aplicable para los servidores públicos, para luego disponer su agradecimiento de servicios sin causa justa.
Bajo esos antecedentes es evidente que dicha determinación es arbitraria, porque no respetó la voluntad del trabajador de continuar prestando sus servicios en el puesto de técnico superior; y por tanto, bajo la protección de la legislación laboral, por disposición de la Ley 321, modificada por la Ley 1156; al contrario, se le impuso el cambio de nivel a un cargo de Profesional, pese al rechazo del trabajador, afectando de esa manera su derecho a la estabilidad y continuidad laboral en el Gobierno Autónomo Municipal mencionado; y con ello también, el derecho a una remuneración y a la defensa, porque no se le permitió asumir defensa en un previo y debido proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/05/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 446 a 449 vta.; pronunciada, por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ministerial 1063/21 de 4 de noviembre de 2021, ordenando a la autoridad demandada, emitir una nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba contra la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 047/2021 de 6 de septiembre, pronunciada por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; conforme a los Fundamentos Jurídicos y razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013; señalaron que, la arbitrariedad puede estar exp