SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S2
Fecha: 18-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S2
Sucre, 18 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47897-2022-96-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irineo Flores Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de abril y 4 de mayo de 2022, cursantes de fs. 129 a 147 vta.; y, 149 a 151, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Diter Santos Segovia Ovando -tercero interesado-, interpuso demanda laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, reclamando el pago de beneficios sociales, la misma que fue declarada probada en primera instancia por Sentencia 21/2016 de 12 de agosto, dictada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la indicada localidad y departamento, disponiendo el pago de Bs124 166,25.- (ciento veinticuatro mil ciento sesenta y seis 25/100 bolivianos), sin condena de costas; por lo que, impugnó esa decisión; no obstante, sin atender los agravios se confirmó el fallo mediante Auto de Vista 98/2021 de 17 de mayo, emitida por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; por ello, formuló recurso de casación, resuelto por los Magistrados demandados a través de Auto Supremo 544/2021 de 31 de agosto, el cual declaró infundado el referido recurso, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y seguridad jurídica.
Durante el proceso la indicada entidad edil alegó que el tercero interesado no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo al ser un consultor en línea; por lo que, no tienen derecho al pago de beneficios sociales.
El citado Auto Supremo transgredió las líneas jurisprudenciales constitucionales; ya que, omitió aplicar el principio iura novit curia, usurpó la función de interpretación de la Norma Suprema, causó inseguridad jurídica y vulneró el principio de “Legalidad Constitucional” y el derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, otorgó a favor del prenombrado el pago de beneficios sociales.
Por otra parte, los agravios expuestos en vía recursiva fueron: a) La transgresión del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) La no aplicación del art. 119 de la misma norma; c) La vulneración del art. 12 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985; y, d) La conculcación del DS 0181 de 21 de junio de 2009, sobre los cuales los demandados omitieron analizar, meditar y esgrimir detalladamente, atribuyéndose la facultad de interpretar la Ley Fundamental, cuando esta es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El fallo cuestionado carece de motivación y fundamentación; debido a que, los Magistrados demandados se limitaron a manifestar que la resolución impugnada se encuentra sujeta a normativa vigente y que no puede causar perjuicios a una entidad al otorgarse el derecho, desconociendo que los consultores individuales en línea no están sujetos a la Ley General del Trabajo, sino al DS 0181, que la relación entre el municipio y el tercero interesado emerge de un contrato administrativo, que debió ser cuestionado en la vía contenciosa; por lo que, no puede dar lugar al pago de vacaciones y aguinaldo.
Los Vocales de la citada Sala Social, al emitir el Auto de Vista 98/2021, tampoco respondieron de forma puntual y fundamentada a los agravios planteados en apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (DIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 544/2021, conminando a los demandados para que en el plazo de setenta y dos horas emitan una nueva resolución de acuerdo a derecho y se proceda a otorgar medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 216 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de sus representantes, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Las autoridades demandadas en su informe se limitaron a señalar que el Auto Supremo 544/2021, se encuentra motivado y fundamento, sin tomar en cuenta que el mismo era incongruente; dado que, hizo referencia a un proceso laboral de la ciudad de Oruro; 2) En la causa laboral debió aplicarse normas de la administración pública como son la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 0181; toda vez que, el tercero interesado mantenía con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, una relación contractual como consultor individual en línea; y, 3) Al no existir una relación laboral corresponde dejar sin efecto el referido Auto Supremo, conminando a los demandados a que emitan uno nuevo conforme a los argumentos esbozados en esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 213 a 215, señaló que; i) El Auto Supremo 544/2021, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se fundó; ii) Emitió el fallo cuestionado de forma motivada y fundamentada; por lo que, no existió lesión alguna a los derecho invocados por el peticionante de tutela; iii) El fallo refutado se pronunció de forma congruente y motivada sobre todos los puntos expuestos en el recurso de casación; y, iv) La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso similar al señalado ni tiene facultades de revisión de prueba.
Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la citada Sala, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 183.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Diter Santos Segovia Ovando, por intermedio de su abogado en audiencia de garantías refirió que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de inmediatez, habida cuenta que el Auto Supremo 544/2021 fue notificado el 31 de agosto de 2021, y la demanda tutelar fue interpuesta el 26 de abril de 2022; b) Se debe considerar que, si bien firmó contratos de consultoría en línea, la relación laboral se sujetaba a la Ley General del Trabajo; y, c) Corresponde denegar la tutela con la imposición de costas y multas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 217 a 219 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 544/2021; 2) Ordenar que los demandados en el plazo de cinco días emitan un nuevo fallo, considerando los fundamentos de la Resolución pronunciada; y, 3) Ratificar la medida cautelar dispuesta en admisión, con base en los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados demandados dieron respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de casación; sin embargo, la respuesta no fue suficiente; por cuanto, no cumplió con una debida fundamentación y motivación; ii) El argumento expresado por los demandados; en sentido de que, las normas laborales se interpretan bajo el principio de protección al trabajador, inversión de la prueba y que los derechos sociales no pueden renunciarse; empero, es insuficiente, pues omite pronunciarse sobre el perjuicio que puede ocasionar al Estado el pago de beneficios sociales a un consultor en línea; iii) No se consideró ni fundamentó en el Auto Supremo cuestionado que al momento de la contratación del tercero interesado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, tenía previsto un presupuesto que no consideraba el pago de beneficios sociales; iv) Las autoridades demandadas debieron contemplar que el aludido en ningún momento reclamó sus derechos de manera oportuna, no pidió el reconocimiento de su inamovilidad o su reconducción para formar parte de esa entidad edil como funcionario público; y, v) En la causa en análisis se debió valorar que el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea es anual, sin que se haya previsto en los Planes Operativos Anuales el pago por el concepto de beneficios sociales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 21/2016 de 12 de agosto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, declaró probada la demanda en parte por “Derechos Adquiridos” incoada por el tercero interesado, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad, pague a su favor Bs124 166,25.-, sin costas (fs. 56 a 60).
II.2. Mediante Auto de Vista 98/2021 de 17 de mayo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, determinó confirmar la supra citada Sentencia (fs. 61 a 65).
II.3. Se tiene memorial de recurso de casación presentado el 14 de junio de 2021, por la parte accionante; en virtud de ello, se pronunció el Auto Supremo 544/2021 de 31 de agosto, dictado por los Magistrados demandados, que declararon infundado dicho recurso (fs. 66 a 70 y 73 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al referirse al tema estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de las acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, examinando sí a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos del proceso se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, fue demandado en un proceso laboral por el tercero interesado, el mismo que en primera instancia concluyó con la Sentencia 21/2016 de 12 de agosto, dictada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la indicada localidad y departamento, que declaró probada la demanda en parte por “Derechos Adquiridos”, ordenando que dicha entidad edil pague al aludido la suma de Bs124 166,25.- (Conclusión II.1); decisión que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 98/2021 de 17 de mayo, dictaminada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.2); finalmente, ante el recurso de casación formulado por la parte accionante, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 544/2021 de 31 de agosto, declarando infundado dicho recurso (Conclusión II.3); bajo ese antecedente, en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a cuestionar el aludido Auto Supremo, al cual se le imputa no contener una debida motivación, fundamentación y congruencia; lo que, ocasiona una vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; alegando que, el tercero interesado no tenía derecho al pago de beneficios sociales por ser un consultor en línea sometido a un régimen distinto, y que al haberse declarado infundado el recurso de casación se desconoció los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los de la justicia constitucional que de manera uniforme señalaron que los cuestionamientos a los contratos administrativos deben ser reclamados en la vía contenciosa y no laboral.
En ese orden, este Tribunal conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede revisar excepcionalmente la interpretación de legalidad ordinaria cuando se exponga que la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso; cuando se muestre que en la valoración de la prueba las autoridades judiciales se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en la causa en análisis, se denunció que el Auto Supremo 544/2021 carece de fundamentación y motivación relacionada con una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; debido a que, se otorgó derechos sociales al tercero interesado que tenía una relación contractual en el ámbito administrativo regulada por la Ley 1178 y el DS 0181, por ser un consultor en línea, desconociendo los precedentes determinados por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional que uniformemente establecieron que los consultores en línea no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo; en ese orden, a fin de verificar si se lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, se identificará los agravios desplegados por la parte peticionante de tutela en su recurso de casación y los argumentos que expusieron los Magistrados demandados a tiempo de declarar infundado el recurso.
En ese orden de razonamiento, conforme el memorial de recurso de casación interpuesto por el ente edil, en contra el Auto Supremo 544/2021, se pueden identificar los siguientes:
a) La vulneración del art. 108 de la CPE, argumentando que debe aplicarse las normas de administración pública como la Ley 1178 y el DS 0181, que regulan el contrato de consultoría individual en línea;
b) No se consideró que el tercero interesado confesó que desempeñaba funciones por periodos, que debió aplicarse el art. 119 de la Ley Fundamental, y no omitirse el citado Decreto Supremo; ya que, el contrato no se sujetó al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS);
c) Se desconoció el art. 12 del DS 21137, ignorando que los consultores individuales en línea no tienen una relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; toda vez que, su contratación es realizada para la prestación de un determinado servicio;
d) La consultoría en línea es un contrato administrativo que solamente es suscrito para la prestación de un servicio por el cual no puede beneficiarse con el pago el bono de antigüedad, aguinaldo y subsidios; y,
e) Corresponde la aplicación de los precedentes establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0597/2016-S1 de 30 de mayo y 0020/2020-S2 de 11 de marzo, referentes a que los consultores en línea no son servidores públicos y que al disponer el pago de beneficios se estaría perjudicando a la institución.
Los Magistrados demandados a tiempo de emitir el Auto Supremo 544/2021 y declarar infundado el recurso de casación, expusieron los siguientes razonamientos:
1) El reclamo planteado por la parte impetrante de tutela versa sobre el resguardo de los intereses del Estado, sin establecer de qué manera la decisión asumida en el proceso laboral, provoca un daño al Estado; sin identificar un juicio valorativo sustentado en normativa adecuada a los datos del proceso y que permitan su aplicación de acuerdo a los argumentos insertos en el recurso; argumentos que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir, suponer o concluir;
2) El recurso de casación fue utilizado de manera deficiente; ya que, no cuenta con una fundamentación mínima que demuestre su pretensión; en consecuencia, no puede atenderse una solicitud que se funda en reclamar la aplicación de una norma sin que el recurrente haya cumplido con una carga mínima que permita establecer una errada aplicación de las disposiciones normativas que rigen;
3) La entidad recurrente (en casación) no demostró cómo se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, ignorando que quien plantea un recurso de casación debe citar la ley o leyes conculcadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la transgresión, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas;
4) Con relación al bono de frontera, se debe aplicar los principios de inversión de la prueba y favorabilidad pro operario que refleja que en caso de duda en aplicación de la norma se dará el entendimiento que mejor reconozca el derecho del trabajador; por tanto, se aplica el art. 12 del DS 21137 que no distingue la clase de trabajador que beneficia el bono, siendo inatendible el argumento de la entidad edil;
5) El único requisito para el beneficio del subsidio de frontera es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin distinguir si se trata de contratos y su naturaleza; y,
6) Las autoridades de instancia valoraron de forma correcta la prueba adjunta durante la tramitación de la causa conforme a las normas previstas en el Código Procesal del Trabajo.
De los argumentos descritos de manera precedente, este Tribunal puede identificar inicialmente que existe una incongruencia interna dentro del fallo cuestionado; debido a que, el Auto Supremo 544/2021, reprocha la técnica recursiva y los argumentos que fueron expuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de interponer el recurso de casación, calificando el mismo como insuficiente, al no mostrar con argumentos ni identificar las normas que fueron erróneamente aplicadas o interpretadas, al extremo de concluir que la deficiencia advertida no puede ser suplida por el Tribunal de casación ni con la simple identificación o cita de una determinada disposición; no obstante, de manera contradictoria a tiempo de analizar los puntos II.1.3 ingresan a realizar una valoración de fondo sobre el bono de frontera, excluyendo injustificadamente el debate sobre la posibilidad de que una persona que tiene un contrato administrativo de consultoría en línea pueda beneficiarse de los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo.
También se advierte que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y el sustento de sus agravios, no era posible de volver a ser examinados; toda vez que, esa etapa ya fue superada al emitir el Auto Supremo 404/2021-A de 19 de julio, que declaró admisible el recurso, momento en el cual, se determinó que el recurso cumplió con los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, las autoridades demandadas se encontraban obligadas a realizar un de análisis de fondo.
Consecuentemente, como primera conclusión se tiene que existe una incongruencia interna en el Auto Supremo 544/2021; toda vez que, al haberse declarado la admisibilidad del recurso de casación, las autoridades debieron pronunciarse en el fondo sobre todos los agravios planteados por la parte accionante; la precitada conclusión lleva a advertir que existe también una incongruencia externa en ese fallo; ya que, los Magistrados demandados no emitieron criterio sobre el debate principal del proceso laboral, el cual versaba sobre la posibilidad de que un consultor en línea que rige su contratación bajo normas administrativas, Ley 1178 y DS 0181, tenga derecho al pago de vacaciones y bono de frontera; correspondía al Tribunal de casación en conocimiento del recurso al ser expreso el agravio planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, bajo los estándares del debido proceso, exponer los argumentos por los cuales considera que las personas que trabajaron en entidades públicas y se sometieron a un régimen legal específico, pueden por la continuidad y el tiempo modificar ese régimen legal; los aludidos Magistrados evadieron dar una respuesta precisa, clara y motivada sobre esta problemática, lesionando el derecho al debido proceso de la referida entidad edil; lo que, impele a conceder la tutela; toda vez que, es imperante que las autoridades demandadas expongan las razones por las cuales consideran que el tercero interesado no es un consultor en línea o si lo fuera por qué no se aplica en su caso los precedentes jurisprudenciales establecidos por ese máximo Tribunal Supremo de Justicia de la forma en que deben ser cuestionados las emergencias que surgen por el cumplimiento o no de un contrato administrativo; asimismo, es deber de las autoridades demandadas explicar las razones por las cuales no se aplican al caso en análisis los precedentes establecidos por este Tribunal respecto a este tipo de contrataciones.
En relación del bono de frontera, el argumento expuesto por los demandados se limita a señalar que se debe aplicar los principios de inversión de la prueba y el pro operario, para la aplicación del art. 12 del DS 21137; sin embargo, no se muestra de manera contundente como los hechos descritos en la norma se subsumen al caso concreto; es decir, a un contrato de consultoría en línea; era imprescindible, que los Magistrados demandados que de manera previa a resolver el debate sobre el bono de frontera, se pronuncien sobre los agravios del recurso de casación, sobre la posibilidad de que una relación administrativa bajo un contrato de consultoría en línea pueda constituirse en una relación laboral generando derechos sociales, y luego de haber superado ese aspecto recién pronunciarse sobre el cuestionamiento al pago de bono de frontera; en la causa en análisis, al haberse omitido responder de manera motivada y fundamentada a la observación sobre los agravios referidos a la relación contractual del tercero interesado con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y al haberse emitido criterio sobre el bono de frontera sin realizar un análisis previo sobre el cuestionamiento a la posibilidad legal de que los consultores en línea puedan adquirir derechos laborales, siendo evidente la existencia de una transgresión al derecho al debido proceso.
Sobre la seguridad jurídica, la acción de amparo constitucional no establece argumentos necesarios para su consideración en el fondo; razón por la cual, no es posible emitir un criterio al respecto.
Finalmente teniendo en cuenta que las entidades públicas realizan contrataciones de personal de consultoría en línea, y contratos de personal eventual bajo el régimen legal de los Decretos Supremos (DDSS) 0181 y 26115 16 de marzo de 2021, se debe exhortar a la Procuraduría General del Estado la intervención en este proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 217 a 219 vta., dictada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo:
1° Dejar sin efecto el Auto Supremo 544/2021 de 31 de agosto, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia;
CORRESPONDE A LA SCP 0674/2023-S2 (viene de la pág. 11).
2° Ordenar que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto supremo, pronunciándose en el fondo sobre los agravios planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, en su recurso de casación interpuesto y de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional; y,
3° Exhortar a la Procuraduría General del Estado analizar la pertinencia de la intervención legal en la defensa del Estado conforme a sus facultades en el proceso laboral del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; para dicho fin, por Secretaría General de este Tribunal remítase copia legalizada de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a dicha entidad estatal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO