SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S2
Fecha: 18-Jul-2023
4) Con relación al bono de frontera, se debe aplicar los principios de inversión de la prueba y favorabilidad pro operario que refleja que en caso de duda en aplicación de la norma se dará el entendimiento que mejor reconozca el derecho del trabaj
5) El único requisito para el beneficio del subsidio de frontera es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin distinguir si se trata de contratos y su naturaleza; y,
6) Las autoridades de instancia valoraron de forma correcta la prueba adjunta durante la tramitación de la causa conforme a las normas previstas en el Código Procesal del Trabajo.
De los argumentos descritos de manera precedente, este Tribunal puede identificar inicialmente que existe una incongruencia interna dentro del fallo cuestionado; debido a que, el Auto Supremo 544/2021, reprocha la técnica recursiva y los argumentos que fueron expuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de interponer el recurso de casación, calificando el mismo como insuficiente, al no mostrar con argumentos ni identificar las normas que fueron erróneamente aplicadas o interpretadas, al extremo de concluir que la deficiencia advertida no puede ser suplida por el Tribunal de casación ni con la simple identificación o cita de una determinada disposición; no obstante, de manera contradictoria a tiempo de analizar los puntos II.1.3 ingresan a realizar una valoración de fondo sobre el bono de frontera, excluyendo injustificadamente el debate sobre la posibilidad de que una persona que tiene un contrato administrativo de consultoría en línea pueda beneficiarse de los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo.
También se advierte que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y el sustento de sus agravios, no era posible de volver a ser examinados; toda vez que, esa etapa ya fue superada al emitir el Auto Supremo 404/2021-A de 19 de julio, que declaró admisible el recurso, momento en el cual, se determinó que el recurso cumplió con los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, las autoridades demandadas se encontraban obligadas a realizar un de análisis de fondo.
Consecuentemente, como primera conclusión se tiene que existe una incongruencia interna en el Auto Supremo 544/2021; toda vez que, al haberse declarado la admisibilidad del recurso de casación, las autoridades debieron pronunciarse en el fondo sobre todos los agravios planteados por la parte accionante; la precitada conclusión lleva a advertir que existe también una incongruencia externa en ese fallo; ya que, los Magistrados demandados no emitieron criterio sobre el debate principal del proceso laboral, el cual versaba sobre la posibilidad de que un consultor en línea que rige su contratación bajo normas administrativas, Ley 1178 y DS 0181, tenga derecho al pago de vacaciones y bono de frontera; correspondía al Tribunal de casación en conocimiento del recurso al ser expreso el agravio planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, bajo los estándares del debido proceso, exponer los argumentos por los cuales considera que las personas que trabajaron en entidades públicas y se sometieron a un régimen legal específico, pueden por la continuidad y el tiempo modificar ese régimen legal; los aludidos Magistrados evadieron dar una respuesta precisa, clara y motivada sobre esta problemática, lesionando el derecho al debido proceso de la referida entidad edil; lo que, impele a conceder la tutela; toda vez que, es imperante que las autoridades demandadas expongan las razones por las cuales consideran que el tercero interesado no es un consultor en línea o si lo fuera por qué no se aplica en su caso los precedentes jurisprudenciales establecidos por ese máximo Tribunal Supremo de Justicia de la forma en que deben ser cuestionados las emergencias que surgen por el cumplimiento o no de un contrato administrativo; asimismo, es deber de las autoridades demandadas explicar las razones por las cuales no se aplican al caso en análisis los precedentes establecidos por este Tribunal respecto a este tipo de contrataciones.
En relación del bono de frontera, el argumento expuesto por los demandados se limita a señalar que se debe aplicar los principios de inversión de la prueba y el pro operario, para la aplicación del art. 12 del DS 21137; sin embargo, no se muestra de manera contundente como los hechos descritos en la norma se subsumen al caso concreto; es decir, a un contrato de consultoría en línea; era imprescindible, que los Magistrados demandados que de manera previa a resolver el debate sobre el bono de frontera, se pronuncien sobre los agravios del recurso de casación, sobre la posibilidad de que una relación administrativa bajo un contrato de consultoría en línea pueda constituirse en una relación laboral generando derechos sociales, y luego de haber superado ese aspecto recién pronunciarse sobre el cuestionamiento al pago de bono de frontera; en la causa en análisis, al haberse omitido responder de manera motivada y fundamentada a la observación sobre los agravios referidos a la relación contractual del tercero interesado con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y al haberse emitido criterio sobre el bono de frontera sin realizar un análisis previo sobre el cuestionamiento a la posibilidad legal de que los consultores en línea puedan adquirir derechos laborales, siendo evidente la existencia de una transgresión al derecho al debido proceso.
Sobre la seguridad jurídica, la acción de amparo constitucional no establece argumentos necesarios para su consideración en el fondo; razón por la cual, no es posible emitir un criterio al respecto.
Finalmente teniendo en cuenta que las entidades públicas realizan contrataciones de personal de consultoría en línea, y contratos de personal eventual bajo el régimen legal de los Decretos Supremos (DDSS) 0181 y 26115 16 de marzo de 2021, se debe exhortar a la Procuraduría General del Estado la intervención en este proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 217 a 219 vta., dictada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo:
1° Dejar sin efecto el Auto Supremo 544/2021 de 31 de agosto, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia;
CORRESPONDE A LA SCP 0674/2023-S2 (viene de la pág. 11).
2° Ordenar que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto supremo, pronunciándose en el fondo sobre los agravios planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, en su recurso de casación interpuesto y de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional; y,
3° Exhortar a la Procuraduría General del Estado analizar la pertinencia de la intervención legal en la defensa del Estado conforme a sus facultades en el proceso laboral del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; para dicho fin, por Secretaría General de este Tribunal remítase copia legalizada de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a dicha entidad estatal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4) Con relación al bono de frontera, se debe aplicar los principios de inversión de la prueba y favorabilidad pro operario que refleja que en caso de duda en aplicación de la norma se dará el entendimiento que mejor reconozca el derecho del trabaj