SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S2
Fecha: 18-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de abril y 4 de mayo de 2022, cursantes de fs. 129 a 147 vta.; y, 149 a 151, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Diter Santos Segovia Ovando -tercero interesado-, interpuso demanda laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, reclamando el pago de beneficios sociales, la misma que fue declarada probada en primera instancia por Sentencia 21/2016 de 12 de agosto, dictada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la indicada localidad y departamento, disponiendo el pago de Bs124 166,25.- (ciento veinticuatro mil ciento sesenta y seis 25/100 bolivianos), sin condena de costas; por lo que, impugnó esa decisión; no obstante, sin atender los agravios se confirmó el fallo mediante Auto de Vista 98/2021 de 17 de mayo, emitida por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; por ello, formuló recurso de casación, resuelto por los Magistrados demandados a través de Auto Supremo 544/2021 de 31 de agosto, el cual declaró infundado el referido recurso, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y seguridad jurídica.
Durante el proceso la indicada entidad edil alegó que el tercero interesado no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo al ser un consultor en línea; por lo que, no tienen derecho al pago de beneficios sociales.
El citado Auto Supremo transgredió las líneas jurisprudenciales constitucionales; ya que, omitió aplicar el principio iura novit curia, usurpó la función de interpretación de la Norma Suprema, causó inseguridad jurídica y vulneró el principio de “Legalidad Constitucional” y el derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, otorgó a favor del prenombrado el pago de beneficios sociales.
Por otra parte, los agravios expuestos en vía recursiva fueron: a) La transgresión del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) La no aplicación del art. 119 de la misma norma; c) La vulneración del art. 12 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985; y, d) La conculcación del DS 0181 de 21 de junio de 2009, sobre los cuales los demandados omitieron analizar, meditar y esgrimir detalladamente, atribuyéndose la facultad de interpretar la Ley Fundamental, cuando esta es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El fallo cuestionado carece de motivación y fundamentación; debido a que, los Magistrados demandados se limitaron a manifestar que la resolución impugnada se encuentra sujeta a normativa vigente y que no puede causar perjuicios a una entidad al otorgarse el derecho, desconociendo que los consultores individuales en línea no están sujetos a la Ley General del Trabajo, sino al DS 0181, que la relación entre el municipio y el tercero interesado emerge de un contrato administrativo, que debió ser cuestionado en la vía contenciosa; por lo que, no puede dar lugar al pago de vacaciones y aguinaldo.
Los Vocales de la citada Sala Social, al emitir el Auto de Vista 98/2021, tampoco respondieron de forma puntual y fundamentada a los agravios planteados en apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (DIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 544/2021, conminando a los demandados para que en el plazo de setenta y dos horas emitan una nueva resolución de acuerdo a derecho y se proceda a otorgar medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 216 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de sus representantes, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Las autoridades demandadas en su informe se limitaron a señalar que el Auto Supremo 544/2021, se encuentra motivado y fundamento, sin tomar en cuenta que el mismo era incongruente; dado que, hizo referencia a un proceso laboral de la ciudad de Oruro; 2) En la causa laboral debió aplicarse normas de la administración pública como son la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 0181; toda vez que, el tercero interesado mantenía con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, una relación contractual como consultor individual en línea; y, 3) Al no existir una relación laboral corresponde dejar sin efecto el referido Auto Supremo, conminando a los demandados a que emitan uno nuevo conforme a los argumentos esbozados en esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 213 a 215, señaló que; i) El Auto Supremo 544/2021, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se fundó; ii) Emitió el fallo cuestionado de forma motivada y fundamentada; por lo que, no existió lesión alguna a los derecho invocados por el peticionante de tutela; iii) El fallo refutado se pronunció de forma congruente y motivada sobre todos los puntos expuestos en el recurso de casación; y, iv) La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso similar al señalado ni tiene facultades de revisión de prueba.
Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la citada Sala, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 183.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Diter Santos Segovia Ovando, por intermedio de su abogado en audiencia de garantías refirió que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de inmediatez, habida cuenta que el Auto Supremo 544/2021 fue notificado el 31 de agosto de 2021, y la demanda tutelar fue interpuesta el 26 de abril de 2022; b) Se debe considerar que, si bien firmó contratos de consultoría en línea, la relación laboral se sujetaba a la Ley General del Trabajo; y, c) Corresponde denegar la tutela con la imposición de costas y multas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 217 a 219 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 544/2021; 2) Ordenar que los demandados en el plazo de cinco días emitan un nuevo fallo, considerando los fundamentos de la Resolución pronunciada; y, 3) Ratificar la medida cautelar dispuesta en admisión, con base en los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados demandados dieron respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de casación; sin embargo, la respuesta no fue suficiente; por cuanto, no cumplió con una debida fundamentación y motivación; ii) El argumento expresado por los demandados; en sentido de que, las normas laborales se interpretan bajo el principio de protección al trabajador, inversión de la prueba y que los derechos sociales no pueden renunciarse; empero, es insuficiente, pues omite pronunciarse sobre el perjuicio que puede ocasionar al Estado el pago de beneficios sociales a un consultor en línea; iii) No se consideró ni fundamentó en el Auto Supremo cuestionado que al momento de la contratación del tercero interesado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, tenía previsto un presupuesto que no consideraba el pago de beneficios sociales; iv) Las autoridades demandadas debieron contemplar que el aludido en ningún momento reclamó sus derechos de manera oportuna, no pidió el reconocimiento de su inamovilidad o su reconducción para formar parte de esa entidad edil como funcionario público; y, v) En la causa en análisis se debió valorar que el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea es anual, sin que se haya previsto en los Planes Operativos Anuales el pago por el concepto de beneficios sociales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4) Con relación al bono de frontera, se debe aplicar los principios de inversión de la prueba y favorabilidad pro operario que refleja que en caso de duda en aplicación de la norma se dará el entendimiento que mejor reconozca el derecho del trabaj