SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S2

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, la jurisdicción ordinaria a través del proceso laboral seguido en su contra, dispuso el pago de beneficios sociales a favor del tercero interesado, quien no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo; debido a que, prestó sus servicios en la entidad edil como consultor en línea, y pese a que interpuso los medios de impugnación en todas las instancias reclamando esos agravios, las autoridades demandadas en instancia casacional -sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, desconociendo el principio de seguridad jurídica- declararon infundado su recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al referirse al tema estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de las acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, examinando sí a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los datos del proceso se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, fue demandado en un proceso laboral por el tercero interesado, el mismo que en primera instancia concluyó con la Sentencia 21/2016 de 12 de agosto, dictada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de la indicada localidad y departamento, que declaró probada la demanda en parte por “Derechos Adquiridos”, ordenando que dicha entidad edil pague al aludido la suma de Bs124 166,25.- (Conclusión II.1); decisión que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 98/2021 de 17 de mayo, dictaminada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.2); finalmente, ante el recurso de casación formulado por la parte accionante, las autoridades  demandadas emitieron el Auto Supremo 544/2021 de 31 de agosto, declarando infundado dicho recurso (Conclusión II.3); bajo ese antecedente, en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a cuestionar el aludido Auto Supremo, al cual se le imputa no contener una debida motivación, fundamentación y congruencia; lo que, ocasiona una vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; alegando que, el tercero interesado no tenía derecho al pago de beneficios sociales por ser un consultor en línea sometido a un régimen distinto, y que al haberse declarado infundado el recurso de casación se desconoció los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los de la justicia constitucional que de manera uniforme señalaron que los cuestionamientos a los contratos administrativos deben ser reclamados en la vía contenciosa y no laboral.

En ese orden, este Tribunal conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede revisar excepcionalmente la interpretación de legalidad ordinaria cuando se  exponga que la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso; cuando se muestre que en la valoración de la prueba las autoridades judiciales se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en la causa en análisis, se denunció que el Auto Supremo 544/2021 carece de fundamentación y motivación relacionada con una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; debido a que, se otorgó derechos sociales al tercero interesado que tenía una relación contractual en el ámbito administrativo regulada por la Ley 1178 y el DS 0181, por ser un consultor en línea, desconociendo los precedentes determinados por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional que uniformemente establecieron que los consultores en línea no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo; en ese orden, a fin de verificar si se lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, se identificará los agravios desplegados por la parte peticionante de tutela en su recurso de casación y los argumentos que expusieron los Magistrados demandados a tiempo de declarar infundado el recurso.

En ese orden de razonamiento, conforme el memorial de recurso de casación interpuesto por el ente edil, en contra el Auto Supremo 544/2021, se pueden identificar los siguientes:

a)    La vulneración del art. 108 de la CPE, argumentando que debe aplicarse las normas de administración pública como la Ley 1178 y el DS 0181, que regulan el contrato de consultoría individual en línea;

b)    No se consideró que el tercero interesado confesó que desempeñaba funciones por periodos, que debió aplicarse el art. 119 de la Ley Fundamental, y no omitirse el citado Decreto Supremo; ya que, el contrato no se sujetó al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS);

c)    Se desconoció el art. 12 del DS 21137, ignorando que los consultores individuales en línea no tienen una relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; toda vez que, su contratación es realizada para la prestación de un determinado servicio;

d)    La consultoría en línea es un contrato administrativo que solamente es suscrito para la prestación de un servicio por el cual no puede beneficiarse con el pago el bono de antigüedad, aguinaldo y subsidios; y,

e)    Corresponde la aplicación de los precedentes establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0597/2016-S1 de 30 de mayo y 0020/2020-S2 de 11 de marzo, referentes a que los consultores en línea no son servidores públicos y que al disponer el pago de beneficios se estaría perjudicando a la institución.

Los Magistrados demandados a tiempo de emitir el Auto Supremo 544/2021 y declarar infundado el recurso de casación, expusieron los siguientes razonamientos:

1)    El reclamo planteado por la parte impetrante de tutela versa sobre el resguardo de los intereses del Estado, sin establecer de qué manera la decisión asumida en el proceso laboral, provoca un daño al Estado; sin identificar un juicio valorativo sustentado en normativa adecuada a los datos del proceso y que permitan su aplicación de acuerdo a los argumentos insertos en el recurso; argumentos que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir, suponer o concluir;

2)    El recurso de casación fue utilizado de manera deficiente; ya que, no cuenta con una fundamentación mínima que demuestre su pretensión; en consecuencia, no puede atenderse una solicitud que se funda en reclamar la aplicación de una norma sin que el recurrente haya cumplido con una carga mínima que permita establecer una errada aplicación de las disposiciones normativas que rigen;

3)    La entidad recurrente (en casación) no demostró cómo se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, ignorando que quien plantea un recurso de casación debe citar la ley o leyes conculcadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la transgresión, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas;