SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S3
Fecha: 04-Jul-2023
Al respecto, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, desarrollando los entendimientos asumidos sobre la idoneidad y eficacia de los medios intraprocesales previstos por la norma procesal para conocer y resolver de forma inmediata, presuntas situaciones l
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado el objeto procesal que motiva la activación de este mecanismo de defensa constitucional tutelar, corresponde ingresar a resolver el mismo de manera individualizada y conforme corresponda.
Respecto a la alegada indebida emisión de la RA 041/2022 -punto a) del objeto procesal-
La parte accionante alega que el Director del Recinto Penitenciario -hoy accionado- mediante RA 041/2022 de 13 de abril, indebidamente dispuso la sanción de permanencia solitaria en su celda individual o en aquella destinada especialmente al efecto por un tiempo de veinte días calendario ininterrumpidos conforme el art. 133.6 de la LEPS, sin citación ni audiencia correspondiente para asumir una defensa adecuada.
Al respecto, resulta necesario traer a colación los antecedentes procesales-jurisdiccionales que resultan pertinentes en su atención a fin de la resolución del presunto acto lesivo, así se tiene que, a través de la RA 041/2022, el Director del Recinto Penitenciario “MODELO DE VILLA BUSCH” de Cobija -hoy accionado- determinó en lo central: “SEGUNDO.- Se aplica la SANCIÓN DISCIPLINARIA al Privado de Libertad, GUILLERMO ABREGU RUIZ, por transgredir lo establecido en el Art. 129 núm. 5 y 7, Art. 130 núm., y es sancionado en virtud a lo establecido en el Art. 133 núm. 6).- ‘Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por un tiempo máximo de veinte días calendario ininterrumpidos’. TERCERO.- Notifíquese y remítase antecedentes con la presente resolución a la privada de libertad GUILLERMO ABREGU RUIZ infractor; al Juez de Ejecución Penal y a los miembros del Concejo del Establecimiento Penitenciario de Villa Busch” (sic); determinación que le fue notificada al ahora accionante el 14 del mismo mes y año (Conclusión II.5); presentando en su efecto memorial el 20 del igual mes y año ante dicha autoridad penitenciaria, interponiendo recurso de apelación contra dicha decisión (Conclusión II.7).
En este contexto, cabe considerar el art. 123 de la LEPS, que en la parte pertinente establece: “Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior”, a partir de cuyo componente de regulación procesal inherente a la emisión de una resolución administrativa de imposición de faltas graves y muy graves se tiene prevista la permisibilidad normativa de activar el recurso de apelación.
Bajo esta imperatividad normativa específica penitenciaria, se puede alertar que ante situaciones de inconformidad o entendimiento de agravio que pudiese derivar de la emisión de una Resolución Administrativa que impone una sanción disciplinaria como consecuencia de una falta estipulada dentro de la clasificación delimitada -grave y muy grave-, el procesado-privado de libertad afectado con esa determinación así como con las incidencias procesales generadas en su tramitación que la precedió -se entiende dentro del proceso disciplinario-, tiene la vía de la impugnación a fin de que el Juez de Ejecución Penal, verifique la procedencia o no de las reclamaciones.
En consecuencia en el caso de análisis esta exigencia de actuación procesal debía ser cumplida, como en efecto ocurrió y fue activada por el impetrante de tutela al haber interpuesto -como correspondía- la impugnación prevista en el precitado art. 123 de la LEPS, cuyo cumplimiento o no del plazo para su interposición ni la existencia de una posible ejecutoria, no constituyen aspectos que puedan desestimar dentro del análisis constitucional la necesidad de agotamiento previo de este mecanismo recursivo ni menos implicar que este Tribunal ingrese a examinar esta arista que son de estricta verificación procesal penal en sede ordinaria penal, lo cual converge a su vez en la evidenciada idoneidad del referido medio impugnatacio en sede ordinaria.
Por lo expuesto, conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refuerzan la concepción genérica procesal-constitucional de que con carácter previo a activar esta acción de defensa se deben activar y agotar los medios de defensa idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido -cumplidos los presupuestos concurrentes-, no es posible ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional examinada, por cuanto de ejercer el control de constitucionalidad tutelar abstrayendo el reconocimiento y validez a estos instrumentos procesales idóneos y específicos en sede ordinaria penal, implicaría desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta vía protectiva constitucional desencadenando en que se convierta en un medio alternativo, pudiendo provocar la generación de conflicto y disfunción entre ambas jurisdicciones, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Sobre la denunciada indebida ejecución de la sanción disciplinaria impuesta -punto b) del objeto procesal-
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que, sin que la RA -041/2022- se encuentre ejecutoriada continua aislado por orden de la autoridad penitenciaria accionada, pese a que incluso de acuerdo a lo previsto en el art. 123 de la LEPS, presentó recurso de apelación, que no fue resuelto por el órgano jurisdiccional.
Sobre el particular, resulta pertinente considerar el art. 18 de la LEPS, que establece: “El juez de ejecución penal y en su caso el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad” (el énfasis es agregado), precepto legal que guarda concordancia con el art. 238 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, de 3 de mayo de 2019, y a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, que prevé que: “La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro de la cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad”; a partir de este marco de regulación normativa dentro de una dimensión genérica queda consolidado que, tanto la autoridad judicial que tramita la causa como el Juez de Ejecución Penal, se constituyen en los garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de los privados de libertad, bajo cuya labor jurisdiccional de control cualquier circunstancia o situación que pudiese involucrar la vulneración de los mismos, deben ser puesta a conocimiento de dichas autoridades judiciales -según corresponda- para que verifiquen y resuelvan, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas legalmente, la denuncia en instancia ordinaria penal y eventualmente de comprobar la veracidad de las mismas restablecer los derechos y garantías que hubiesen sido limitados.
En este sentido, siendo que en el caso de análisis -tal como se tiene precisado- el argumento de lesividad planteado por la parte accionante converge en una presunta actuación del Director del Centro Penitenciario -hoy accionado- de ordenar la continuidad de su aislamiento pese a que la Resolución sancionatoria disciplinaria emitida en su contra no se encontraría ejecutoriada y estando pendiente la resolución de la impugnación que formuló respecto a tal determinación; al generarse las presuntas irregularidades en la realización de actuaciones y decisiones dentro de un proceso penal, conforme se tiene del diseño normativo procesal penal antes citado, existen dentro de la causa penal -de la cual emerge esta acción tutelar- autoridades judiciales encargadas de garantizar la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales y convencionales, tales como el Juez de la causa o en su defecto el Juez de Ejecución Penal encargado de efectuar el control correspondiente a la restricción de su libertad, ante quienes -según sea pertinente considerando el alcance del cuestionamiento formulado-, debió previamente alertar las alegadas circunstancias de indebido aislamiento contrario a la falta de ejecutoria de la Resolución administrativa de la cual devendría dicha sanción, así como cualesquier otra situación; es decir, que activando el mecanismo idóneo y eficaz inherente al control jurisdiccional promover se ejercite esta labor-deber, mismo que en caso de constatarse la existencia de conculcación a los derechos, garantía y principio invocados en esta acción de defensa, pudo restablecer estos conforme sea pertinente y necesario.
No obstante, dicha dinámica procesal no se advierte hubiese sido asumida respecto a la reclamada condición que emergería de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, por el contrario la parte impetrante de tutela acudió de forma directa ante esta jurisdicción constitucional, obviando cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional (Fundamento Jurídico III.2), debiéndose ante la omisión del despliegue previo en sede ordinaria penal, inviabilizar la protección tutelar requerida.
En cuanto al aislamiento que agrava las condiciones de privado de libertad-punto c) del objeto procesal-
La parte peticionante de tutela, denuncia que desde el 12 de abril de 2022 la autoridad penitenciaria accionada decidió se encuentre en aislamiento en el lugar denominado “la tapa”, siendo por preocupación de varios de su compañeros que fue sacado de dicho lugar desmayado y completamente afectado, obviándose que al estar privado de su libertad no puede dejar de gozar de sus demás derechos, siendo una situación que agrava su condición de detención, vulnerándose sus derechos a la vida y a la salud.
Bajo el marco de la reclamación constitucional identificada, a fines de la compresión contextual de la misma, corresponde remitirse a los antecedentes pertinentes, de esta manera cursa Oficio CITE: DDRP 108/22 presentado el 12 de abril de 2022, con la referencia “SOLICITA INFORME Y SE TOME ACCIONES”, dirigido al Director del Recinto Penitenciario “MODELO DE VILLA BUSCH” de Cobija -hoy accionado-, por el que Perla Galindo Sossa, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, señaló: “Siendo que el día de hoy martes 12 de abril del presente, personal administrativo de esta Dirección (trabajadora social, psicóloga, Médico, Asesor legal y mi persona), pudimos constatar que el privado de libertad GUILLERMO ABREGU estaría consumiendo bebidas alcohólicas y en posible estado de ebriedad a plena luz del día y delante de visitas. Solicito a su autoridad como Director del Establecimiento Penitenciario, realice una requisa a la celda y puesta de venta del mencionado privado de libertad y se proceda de acuerdo a normativa para una sanción disciplinaria” (sic [Conclusión II.1]), así también, por nota presentada el 12 de igual mes y año ante la referida autoridad penitenciaria accionada, con la referencia “INFORME SOBRE ACTOS INDISCIPLINARIOS DEL INTERNO GUILLERMO ABREGU RUIZ”, Ebrthon Paruma Suarez, Disciplina General; y, Edwin Paz Vásquez, Representante de los privados de libertad del antes señalado Recinto Penitenciario, pusieron de manifiesto que el hoy impetrante de tutela: “...hoy en hrs de la mañana y parte de la tarde a estado ingiriendo bebidas alcohólicas el cual se encuentra en estado etílico, y con aliento alcohólico, el mismo que fue encontrado en horario y día de visita, en este ilícito cosa que está prohibido dentro del establecimiento, y que esto incurre en una falta, es en ese sentido que solicitamos muy respetuosamente a su autoridad, quiera imponer una sanción a este interno, ya que aparte de cometer estas irregularidades, amenaza a los disciplinas y al Representante de los PRIVADOS DE LIBERTAD, de igual manera hacemos conocer que no es la primera vez que comete estos actos, y con la finalidad de evitar cualquier situación o reacción negativa que pueda cometer la población en contra de este privado, es que aprovechamos para que se puede tramitar su traslado a otro Penal del País” (sic [Conclusión II.2]); constando informe de acción Directa de 12 de abril de 2022, realizada al Recinto Penitenciario “MODELO DE VILLA BUSCH” ante una requisa sorpresiva efectuada a la celda del hoy peticionante de tutela, cursando en igual sentido Reporte Policial de la misma data, emitido por Mariano Quispe Mollinedo, Jefe de Seguridad Grupo “A” de dicha dependencia penitenciaria, que en el acápite de “BREVE DETALLE DEL HECHO” establece: “En fecha 12 de abril de 2022 a Hrs. 17:04 pm. Aprox. En sesión extraordinaria del consejo del establecimiento penitenciario de villa Busch a la cabeza del sr. My Melvin Vargas Rivas Director del Recinto penitenciario de Villa Busch, se llegó a un acuerdo, de realizar una requisa sorpresiva a la celda del Interno GUILLERMO ABREGO RUIZ por las faltas constantes, por reincidencia en consumir bebidas alcohólicas, se ingresó un equipo multidisciplinario a la celda del interno referido, en donde se pudo encontrar durante la requisa dos celulares, un monto de dinero de mil cuatrocientos veinte y un boliviano (1421 bs) también se encontró sustancias controladas dando un total de 427 gramos, de la misma forma se encontró latas de cervezas vacías, dos botellas de wiski vacías, de inmediato se dio parte, al personal de la FELCN...” (sic [Conclusión II.3]); así como Informe presentado el 13 del referido mes y año del mencionado Jefe de Seguridad Grupo “A”, con referencia “NOVEDADES DEL SERVICIO”, que reiterando los aspectos relacionados a la requisa efectuada a la celda del ahora accionante, en lo pertinente, señaló que: “... en fecha 12 de abril de 2022 (...) En reunión de coordinación entre el consejo penitenciario y el jefe de seguridad, en donde me informaron que el interno Guillermo Abregu Ruiz estaría consumiendo bebidas alcohólicas, en primer instancia delegue dos efectivos policiales, quienes ingresaron al interior del penal, a inmediaciones de su venta del privado de libertad, donde dieron parte que el interno estaría dentro de su venta, encerrado sus puertas. Que se encuentra fuera de pabellón de Población está ubicado en inmediaciones de la cancha. Posteriormente 15:36 p.m. se ingresó con personal de servicio a la venta del interno Guillermo Abrego Ruiz, se encontró en aparente estado de ebriedad, por tal motivo se condujo al sector de aislamiento (...), en presencia de sr. Jhon Pillco, Sgta. Willma Apaza, y Sof. 2do. mariano Quispe Cmte de Guardia, se realizó una apreciación del aliento alcohólico al interno en donde se pudo sentir el tufo alcohólico del interno… (sic [Conclusión II.4]); y, finalmente mediante informe médico de 21 del indicado mes y año correspondiente al ahora impetrante de tutela, emitido a solicitud del Tribunal de garantías, Diego Ernesto Zarco Bravo, médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, señaló: “Historia de la Enfermedad Actual: Paciente masculino de 29 años de edad, con antecedentes de haber sido diagnosticado de hipertensión arterial hace aproximadamente 1 año el cual lleva tratamiento con losartan 50 mg tomar 1 tableta al día, el paciente no lleva un control cotidiano de su presión arterial no asiste al consultorio médico de régimen penitenciario de Villa Busch...” (sic), haciendo notar que: “...el día 13 de abril de 2022 mi persona como médico de régimen penitenciario va a visitarlo al lugar donde estaba aislado donde le pregunto sobre la salud y si tenía tratamiento para su presión arterial el cual indica que no tenía por lo que mi persona le entrega tratamiento para la presión arterial y que cualquier molestia me informe el paciente regresa a consulta médica el día martes 19 de abril de 2022 refiriendo dolor de cabeza y mareos se mide la presión arterial la cual se [encuentra] 140/90 Mm/Hg un [poco] elevada por lo que se indica tratamiento con losartan y paracetamol cada 8 horas el día de ayer 20 de abril de 2022 se le realiza un electrocardiograma y consulta con cardiología ya que se encontraban en el penal una feria de salud donde el especialista en cardiología indica que su presión arterial estaba dentro de los parámetros normales y el electrocardiograma estaba normal por lo que sugiere que continúe con el tratamiento antihipertensivo el día de hoy 21 de abril de 2022 paso por donde está el y se le pregunta cómo se encuentra de salud donde el refiere que se encuentra bien sin molestias para hoy” (sic [Conclusión II.8]).
En esta misma línea de contextualización y verificación de actuados se debe considerar el argumento de descargo expuesto por la parte accionada en audiencia de esta acción de defensa -que no fue rebatido por la parte accionante-, en cual sostiene que, el proceso disciplinario se inició al hoy accionante con base a tres informes, el primero emitido por Perla Galindo -Sossa-, Directora -Departamental- del Régimen Penitenciario -de Pando-, quien le hizo conocer que el nombrado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas a plena luz del día delante de las visitas; también se tiene informe elaborado por los privados de libertad Eberthon Paruma Suárez y Edwin “Diaz” -lo correcto es Paz- Vásquez, Delegado de Disciplina General y Representante de los privados de libertad, respectivamente, quienes también pusieron en conocimiento que, el referido en días de visita se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y que incluso llegó a amenazarles; y, que el 12 de abril de 2022, cuando se estaba agasajando a los niños de los privados de libertad, el mencionado fue encontrado en estado de ebriedad, caminando por el patio donde se desarrollaba tal acontecimiento, motivo por el cual a fin de asegurar la paz y tranquilidad de los reclusos y de los niños, fue aislado de emergencia en el lugar denominado “La Tapa Negra” hasta tanto pueda reaccionar y luego fue llevado al lugar de asilamiento denominado “La Escuelita”, lugar donde se encuentra cumpliendo la sanción por faltas graves; es decir, aislamiento por veinte días conforme se dispuso en la Resolución Administrativa 041/2022.
Bajo esta necesaria, así como la amplia y detallada relación de antecedentes y elementos, inherentes a la denuncia constitucional someramente planteada, cabe inicialmente advertir que dentro del contenido deducido por la parte accionante limitó no solo el componente argumentativo de reclamación sino que no aportó elemento probatorio alguno que pueda mínimamente pero con la necesaria objetividad demostrar un posible deterioro de su salud y/o riesgo de vida, derechos sobre los cuales se entendería se pretende alertar el alegado agravamiento de las condiciones de la privación de la libertad, por el contrario -conforme se tiene antes precisado- el certificado médico extendido a solicitud del Tribunal de garantías (Conclusión II.8) da cuenta que la condición de salud del nombrado diagnosticado con hipertensión arterial estuvo con control y dispensación de medicación en la situación de aislado, refiriendo que en la visita de 21 de abril de 2022 el nombrado señaló encontrarse bien y sin molestias; por lo que, no existe ninguna certificación médica que determine un cuadro clínico de gravedad o permitan establecer con objetividad una amenaza de lesión a tales derechos, considerando además -se reitera- que se realizó el control y medicación en el lugar donde se encontraba aislado.
Sumado a ello y considerándose que se intenta que se active esta acción de defensa en la modalidad correctiva, misma que conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, tiene definido su propio alcance, finalidad y presupuestos de activación, y que dentro de la concepción tutelar constitucional se ha establecido que: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos" (SCP 0758/2015-S3 de 8 de julio, que cita a su vez a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre); sin embargo, en el caso de examen constitucional a partir de la advertida carencia probatoria no se cuenta con ningún componente de esta naturaleza que permita comprobar per se el alegado agravamiento de la condiciones de la privación de libertad del hoy accionante vinculado a una situación de aislamiento con efecto de desmayo y afectación emergente de una sanción administrativa disciplinaria -cuya ejecución considerada anticipada también es objeto de cuestionamiento constitucional y que fue precedentemente analizada bajo el tópico de necesidad del control jurisdiccional e incumplimiento de la subsidiariedad excepcional-.
Cuando además en coherencia a los informes generados en relación a la conducta del hoy impetrante de tutela que alertaron sobre un aparente consumo de bebidas alcohólicas, la parte accionada a tiempo de brindar el informe respectivo y no controvertido por la parte contraria, expresó que la decisión de aislamiento en el lugar denominado “la tapa” fue de emergencia debido a que el día de los hechos que generaron la misma -12 de abril de 2022- era día de visita y se encontraban agasajando a los niños de los privados de libertad, lo cual permite denotar que, la entendida condición de agravamiento puesta de manifiesto como elemento de lesividad por el nombrado tuvo como fin evitar se susciten peligros y/o inseguridades que alteren el orden y paz dentro del Recinto Penitenciario, más aun cuando de por medio se encontrarían menores de edad a los cuales no se les puede exponer a ninguna situación que pueda provocar una afectación a su interés superior, siendo obligación de la autoridad pública -cualesquiera sean las circunstancias- velar por su primacía y respeto.
Bajo tales razonamientos, al no evidenciarse objetivamente la afectación o riesgo de lesión de los derechos a la vida y a la salud ni posibilitarse la apertura de esta vía de defensa constitucional en su modalidad correctiva, tampoco corresponde acoger favorablemente la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 31 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, desarrollando los entendimientos asumidos sobre la idoneidad y eficacia de los medios intraprocesales previstos por la norma procesal para conocer y resolver de forma inmediata, presuntas situaciones l