SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S3

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía y principio-, a la vida, a la salud, a la defensa, “al aseo”, a la salud y al trato humano; así como a la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que el Director del Recinto Penitenciario accionado, indebidamente: a) Por RA 041/2022 dispuso la sanción de permanencia solitaria en su celda individual o en aquella destinada especialmente al efecto por un tiempo de veinte días calendario ininterrumpidos conforme el art. 133.6 de la LEPS, sin citación ni audiencia correspondiente para asumir una defensa adecuada; b) Sin que la indicada Resolución sancionatoria disciplinaria se encuentre ejecutoriada continua aislado por orden dicha autoridad penitenciaria, pese a que incluso de acuerdo a lo previsto en el at. 123 de la citada norma legal presentó recurso de apelación, que no fue resuelto por el órgano jurisdiccional; y, c) Desde el 12 de abril de 2022 decidió se encuentre en aislamiento en el lugar denominado “la tapa”, siendo por preocupación de varios de su compañeros que fue sacado de dicho lugar desmayado y completamente afectado, obviándose que al estar privado de su libertad no puede dejar de gozar de sus demás derechos, siendo una situación que agrava su condición de detención.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Alcance y presupuestos de su activación a partir de su tipología correctiva

En relación a la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citado a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional al respecto, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

Por su parte, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, precisando el alcance de esta acción de defensa, a partir de sus cuatro tipologías de activación: reparadora, restringida, traslativa o de pronto despacho y correctiva, precisando el alcance, finalidad y presupuestos de activación de esta última tipología, -correctiva- señaló « En ese mismo análisis, se debe considerar también que, la jurisprudencia constitucional ha establecido dentro de la tipología de activación de esta acción de defensa, la acción de libertad correctiva, -inicialmente recurso de hábeas corpus correctivo- entendida como aquella que “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos’.

Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, (…) cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado...”  (SCP 0044/2010-R de 20 de abril).

Entendimiento que fue precisado y ampliado en su alcance por la SCP 0010/2020-S2 de 5 de marzo, que establece “Con relación al derecho a la dignidad también denunciado como vulnerado, si bien es posible su tutela a través de la acción de libertad correctiva a fin de otorgar protección de privados de libertad física, cuando las condiciones en el que se encuentra son agravadas en forma ilegítima o que desmejoren la calidad de vida digna y seguridad …”, lo que implica que la acción de libertad correctiva, tiene como ámbito de acción la tutela de los derechos de los privados de libertad que puedan estar siendo amenazados o restringidos con el agravamiento de su situación jurídica y condiciones de restricción de libertad al interior de los centros penitenciarios, convergiendo su dimensión de análisis a situaciones principalmente de seguridad, dignidad, trato humano, salud y riesgo de vida; empero, para la consideración y procedencia de este tipo de acción de libertad, es necesaria una argumentación o exposición de hechos que con meridiana claridad o con un mínimo de elementos indiciarios puedan dar certeza de la presunta vulneración de derechos, por situaciones que denoten la posible existencia de circunstancias que evidencien ese agravamiento de las condiciones del privado de libertad».

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada