SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S3

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de detenido preventivo y dentro del proceso disciplinario por faltas grave y muy grave seguido en su contra, mediante Resolución Administrativa (RA) 041/2022 de 13 de abril, emitida por Melvin Horacio Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario “MODELO DE VILLA BUSCH” de Cobija del departamento de Pando -hoy accionado- se dispuso la sanción de permanencia solitaria en su celda individual o en aquella destinada especialmente al efecto por un tiempo de veinte días calendario ininterrumpidos, conforme el art. 133.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, sin citación ni audiencia correspondiente para asumir una defensa adecuada; es así que, el 14  de igual mes y año, se procedió a la notificación correspondiente, pese a que desde el 12 del referido mes y año, por órdenes del referido Director se encuentra en aislamiento en el lugar denominado “la tapa” por cuatro días, provocándosele un atentado a su vida y salud, toda vez que, por preocupación de varios de su compañeros fue sacado de dicho lugar desmayado y completamente afectado.

Resalta que, sin que la indicada Resolución Administrativa se encuentre ejecutoriada continúa aislado en otro lugar por orden de la autoridad penitenciaria accionada; y, conforme el art. 123 de la LEPS presentó recurso de apelación contra dicha determinación ante el Juez de Ejecución Penal, sin que el mismo hubiese sido resuelto por el órgano jurisdiccional; olvidándose el Director accionado que al estar privado de la libertad no deja de gozar de sus derechos fundamentales, por lo que en los casos en que de manera arbitraria se agrave las condiciones de detención, la acción de libertad correctiva es el medio idóneo y directo para corregir esta situación.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía y principio-, a la vida y a la salud; y, a la garantía de la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.III y V, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5.1, 7.1 y 2, 8.2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 9.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En audiencia invocó la vulneración de sus derechos a la defensa, “al aseo”, a la salud y al trato humano.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela en la vía correctiva y “...sea REPARADO LA ACCIÓN DE LIBERTAD...” (sic), con condenación de costas.

En audiencia, solicitó se imponga a la parte accionada el pago de daños y perjuicios, en razón a que sufrió daños físicos, morales y otros que deben ser reparados, tomando en cuenta el daño emergente y lucro cesante, así como se deje sin efecto la sanción disciplinaria dispuesta, se disponga que se lo saque del lugar donde lo tienen y reciba las atenciones que merece como cualquier privado de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 30 vta.; encontrándose presentes en enlace el accionante asistido de sus abogados y el Director accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolo señaló que: a) El Certificado del médico del Recinto Penitenciario “MODELO DE VILLA BUSCH” (sic) de Cobija del departamento de Pando, estableció que cuenta con antecedentes de haber sido diagnosticado con hipertensión arterial hace aproximadamente un año, llevando un tratamiento de Losartan, debiendo tomar una tableta al día, no lleva un control cotidiano de su presión arterial y no asiste al consultorio médico; haciendo notar que, “...el día 13 de abril de 2022 mi persona como médico de régimen penitenciario va a visitarlo al lugar donde estaba aislado donde le pregunto sobre la salud y si tenia tratamiento para su presión arterial el cual indica que no tenía por lo que mi persona le entrega regresa a consulta médica el día martes 19 de abril de 2022 refiriendo dolor de cabeza y mareos se mide la presión arterial...” (sic); este Informe demuestra que, se encontraba en el lugar denominado “La Tapa” y fue sacado de ahí porque se encontraba delicado de salud; b) Se debe considerar como precedente a la “Sentencia Constitucional” 1221/2017-S1 de 17 de noviembre y otras; c) Su abogado -hoy representante- el 20 de abril de 2022 se hizo presente en el antes referido Recinto Penitenciario para presentar la apelación “restringida” y solicitó tomar contacto con su persona que se encontraba aislado, ante la insistencia se ordenó que salga, momento en el que  recién se ordenó una valoración médica, toda vez que estaba cerrado en la “...tapa negra a la fecha ya va más de 15 SSCC que han dispuesto de que se destruya este lugar...”; d) Solo está con detención preventiva, por lo que se deben respetar sus derechos; e) Invocó la lesión de los derechos a la defensa, “al aseo”, a la salud y al trato humano; y, f) Solicitó se imponga a la parte accionada el pago de daños y perjuicios, en razón a que sufrió daños físicos, morales y otros que deben ser reparados, tomando en cuenta el daño emergente y lucro cesante, así como se deje sin efecto la sanción disciplinaria dispuesta, se disponga que se lo saque del lugar donde lo tienen y reciba las atenciones que merece como cualquier privado de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Melvin Horacio Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario “MODELO DE VILLA BUSCH” de Cobija del departamento de Pando, por informe presentado en audiencia a través del Asesor Jurídico de dicha dependencia y, contenido -pertinente- del memorial cursante de fs. 57 a 58, refirió: 1) Se abrió el proceso disciplinario al hoy accionante con base a tres Informes, el primero emitido por Perla Galindo -Sossa-, Directora -Departamental- del Régimen Penitenciario -de Pando-, quien le hizo conocer que el nombrado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas a plena luz del día delante de las visitas; también se tiene Informe elaborado por los privados de libertad Eberthon Paruma Suárez y Edwin “Diaz” -lo correcto es Paz- Vásquez, Delegado de Disciplina General y Representante de los privados de libertad, respectivamente, quienes  también pusieron en conocimiento que, el referido en días de visita se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y que incluso llegó a amenazarles; 2) El 12 de abril de 2022, cuando se estaba agasajando a los niños de los privados de libertad, el mencionado fue encontrado en estado de ebriedad, caminando por el patio donde se desarrollaba tal acontecimiento, motivo por el cual a fin de asegurar la paz y tranquilidad de los reclusos y de los niños, fue aislado de emergencia en el lugar denominado “La Tapa Negra” hasta tanto pueda reaccionar y luego fue llevado al lugar de asilamiento denominado “La Escuelita”, lugar donde se encuentra cumpliendo la sanción por faltas graves; es decir, aislamiento por veinte días conforme se dispuso en la Resolución Administrativa 041/2022, la cual se emitió llevando a cabo el procedimiento administrativo -respectivo-; 3) La indicada Resolución a la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- se encontraría ejecutoriada, por cuanto el hoy peticionante de tutela habría interpuesto la apelación fuera del plazo previsto por Ley, cuando dicha determinación le fue notificada el 14 de igual mes y año y la impugnación fue presentada el 20 del igual mes y año, siendo el Auto de ejecutoria de 18 del indicado mes y año; por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada y se viene cumpliendo la sanción disciplinaria que le fue impuesta; 4) El hoy accionante no solo tiene una denuncia sino varias  y en una de ellas se realizó la requisa de su celda, donde se encontró un teléfono celular y sustancias controladas, lo cual fue puesto a conocimiento de las autoridades llamadas por ley para realizar la denuncia correspondiente por la comisión  de los ilícitos -presuntamente- cometidos, por lo que tiene una conducta reticente y de mal ejemplo en el interior del Recinto Penitenciario y ante la actitud en el día del niño también respecto a los hijos de los demás reclusos; y, 5)  Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 31 a 38, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 18 de abril de 2022, que declara la ejecutoria de la RA 041/2022 y el cese inmediato de la sanción de aislamiento por veinte días impuesta al ahora impetrante de tutela, hasta tanto la misma sea resuelta por autoridad competente; así, la autoridad penitenciaria accionada deberá remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del proceso disciplinario y el memorial de recurso de apelación al Juez de Ejecución Penal a efecto de que sea quien resuelva conforme establece el art. 123 de la LEPS; y, denegó la tutela impetrada con relación a la solicitud de reparación de daños y perjuicios sobre daños emergentes y lucro cesante, en razón a que, la medida adoptada en primera instancia fue en cumplimiento de la disposición contenida en la última parte del art. 125 de la citada norma legal.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Citando a la normativa que regula las sanciones disciplinarias dentro del régimen penitenciario y su finalidad, señala que, la decisión de someter al hoy impetrante de tutela a confinamiento fue asumida por el Director del Recinto Penitenciario -hoy accionado- en razón de que el prenombrado se encontraba en estado de ebriedad, por lo que dicha autoridad penitenciaria dispuso se traslade al infractor a celdas de aislamiento, medida que de acuerdo a lo expuesto en audiencia de garantías, fue asumida con la finalidad de conservar la paz social interna; ii) Se evidencia que, la sanción impuesta surgió como efecto de la comisión de una falta tipificada como grave y muy grave en los arts. 129.5 y 7; y, 130.6, ambos de la LEPS, habiendo la autoridad penitenciaria accionada al amparo del art. 122 del mismo cuerpo legal dispuesto el aislamiento del ahora peticionante de tutela como medio inmediato y necesario para garantizar el orden social interno del Recinto Penitenciario y evitar que el hecho o conducta sancionable pueda ser tergiversado o alterado en su esencia o derive en actos de violencia entre internos u otras personas o cosas; por lo que fue asumida por autoridad competente, no siendo evidente que dicho Director haya vulnerado derecho alguno; iii) La imposición de toda sanción en armonía al principio de proporcionalidad obedece a la gravedad de la falta, es por eso que, ante una infracción de menor relevancia el castigo será más leve y ante un acto de proporciones mayores, la sanción será agravada; iv) Las medidas disciplinarias de urgencia adoptadas dentro de un recinto penitenciario por el Director o Gobernador del mismo, tiene por finalidad esencial evitar mayores consecuencias del acto generador o impedir que a causa de este se ponga en riesgo la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos, no pudiendo equipararse a una sanción penal; v) Conforme al Informe presentado por Diego Ernesto Zarco Bravo, médico del Régimen Penitenciario de Villa Busch, se tiene que el 13 de abril de 2022; es decir, al día siguiente de que el hoy accionante fue aislado, no presentaba ningún problema de salud, al contrario indicó que el mismo desde hace más de un año sufre de hipertensión arterial y que el día de la visita le entregó los medicamentos respectivos para la enfermedad que padece e incluso refiere que, el propio interno -ahora peticionante de tutela- le manifestó que no sufre ninguna molestia; vi) Respecto a la viabilidad o no de la ejecución de la sanción disciplinaria, aun estando en trámite el recurso de apelación interpuesto con la Resolución que impuso la sanción disciplinaria en contra del ahora accionante y si dicha impugnación fue interpuesta dentro del plazo previsto por Ley, en el marco de los arts. 117 y 120, ambos de la LEPS,  se debe señalar que, en el Auto de ejecutoria de 18 de abril de 2022 el Director accionado no realizó el cómputo de plazos adecuado para asumir la determinación de declarar ejecutoriada dicha Resolución, toda vez que, el prenombrado fue notificado con la misma el “jueves” 14 de abril de 2022, el 15 de igual mes y año era feriado nacional, sábado 16 y domingo 17, son días inhábiles, por lo que debió ser computado desde el lunes 18 hasta el miércoles 20, en razón a que, en la referida Resolución en el punto QUINTO se advirtió al ahora impetrante de tutela que la misma era susceptible de apelación conforme disponen los arts. 403 y 404, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); vii) La autoridad penitenciaria accionada declaró la ejecutoria de la RA 041/2022 sin considerar el art. 130 del citado Código; es decir, no realizó un adecuado cómputo de plazos al contar días inhábiles para emitir el antes señalado Auto de 18 de abril de 2022, por lo que la apelación presentada por el hoy accionante fue interpuesta en el plazo previsto por Ley; si bien la misma no fue formulada ante la autoridad competente (Juez de Ejecución Penal), era obligación de la parte accionada que disponga su remisión junto a los antecedentes del proceso disciplinario, para que sea esta autoridad la que resuelva conforme dispone el art. 123 de la LEPS; y, viii) El Director del Recinto Penitenciario accionado pese a tener conocimiento de la interposición del referido recurso de apelación ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, en franca contradicción a lo dispuesto en el art. 125 de la citada norma legal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, dado que, entre tanto se encuentre en trámite la impugnación, la Resolución Administrativa no se encuentra ejecutoriada, por lo que no corresponde su ejecución, consiguientemente, la conducta de dicha autoridad lesiona el derecho a la libertad del accionante, razón por la que ingresa en el ámbito de la acción de libertad en su modalidad correctiva, por constituir una medida tendiente a agravar las condiciones del mismo.