SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 13 a 23 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución de acta de conciliación, seguido por Oscar Vladimir Frías Torrico en su contra, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro -demandada-, designó como perito a Gioconda Arce Camacho, para que proceda a la tasación del valor del inmueble objeto de la ejecución; conocido el informe pertinente, por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, lo impugnaron y realizadas las aclaraciones mantuvieron su postura; por lo que, la mencionada autoridad mediante Auto Interlocutorio de 6 de octubre del mismo año, los conminó a dejar ingresar al inmueble a la especialista para que pueda elaborar el avaluó correspondiente -lo que sucedió el 3 de noviembre de ese año-; en consecuencia, por decreto de 4 de dicho mes y año, conocieron las puntualizaciones efectuadas, mismas que a su criterio eran sumamente técnicas y no resolvieron lo reclamado en el citado escrito; por ello, a través de memorial formulado el 9 de igual mes y año a horas 16:59, mediante Buzón Judicial con certificado de envío 169930, observaron la complementación del informe pericial y al “día siguiente” arrimaron de manera física la literal correspondiente; sin embargo, por proveído de 11 del referido mes y año, la aludida Jueza rechazó su pretensión simple y llanamente sosteniendo que fue formulada fuera del plazo previsto por el art. 201.I del Código Procesal Civil (CPC); ante ello, el 12 del indicado mes y año, interpusieron recurso de reposición, declarado no ha lugar con costas, por Auto Interlocutorio de 26 de ese mes y año.

En el fallo supra citado, la Jueza demandada no consideró que el plazo para la formulación de la objeción del informe pericial era de tres días hábiles; además, fue interpuesto cuando se encontraban vigentes las medidas de mitigación y protección generadas a raíz del COVID-19; por ello, incluso el nivel central y departamental asumió recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y adoptó diversas medidas, entre ellas, el horario laboral continuo hasta horas 16:00; en tal sentido, la aplicación estrictamente formal del art. 90.III del CPC en cuanto a que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, no debió ser aplicado de forma taxativa; y sí aceptar la presentación de su escrito a horas 16:59 del 9 de noviembre de 2021 -vía Buzón Judicial-.

Por otra parte, la aludida autoridad en el decreto de 11 de noviembre de 2021, sostuvo que de acuerdo al art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el uso del buzón judicial solo es admisible en casos de urgencia y que sus personas no acreditaron impedimento de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual resulta ilógico dada la situación de emergencia sanitaria que aún se atravesaba en la fecha que formularon la mencionada objeción.

La Jueza demandada concedió tres días para objetar el informe pericial; pero no tomó en cuenta que concluía a horas 23:59 del tercero, no pudiendo estar este sujeto al horario de la actividad judicial -dado que para impedir la propagación del COVID-19, de forma excepcional y a partir de criterios de salud pública fue constreñido a un horario continuo, para evitar aglomeraciones en horarios de ingreso y salida-; por tal razón, también se dio acceso al uso de la tecnología.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la transgresión de su derecho al debido proceso en sus componentes al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio      

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del decreto de 11 de noviembre de 2021 y del Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año; y, b) Que la Jueza demandada dicte una nueva providencia otorgando el trámite respectivo a la observación presentada el 9 del citado mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 36 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron los términos contenidos en la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la demandada

Ana Adela Quispe Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó que: 1) Por disposición del    art. 90.III del CPC: ‘“Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”’ (sic); por su parte, el parágrafo IV del mismo precepto legal establece que: ‘“Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial a fin de que dicte la resolución que corresponda”’ (sic); 2) El art. 91 del citado Código, en cuanto a los días y horas hábiles precisa: “…I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional” (sic) y “II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales…” (sic); sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles que medien entre las seis y las diecinueve horas; 3) En el caso en análisis el último momento hábil fue a horas 16:00 del 9 de noviembre de 2021; toda vez que, es de conocimiento público que a la fecha de vencimiento del plazo otorgado para la objeción al informe pericial, estaba en plena vigencia el horario de trabajo continuo en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debido a la emergencia generada por la pandemia del COVID-19; además, el mismo no se computó de momento a momento; por lo que, el escrito debió ser presentado hasta el último minuto hábil del horario de funcionamiento del juzgado; empero, se formuló horas 16:59,21 de la señalada fecha a través del Buzón Judicial; es decir, de forma extemporánea; 4) Por otra parte, el art. 110 de la LOJ prevé que: “…I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio” (sic); y, “…II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora…” (sic); de lo que, es posible afirmar que dicho mecanismo se viabiliza al tratarse de casos de urgencia, aspecto que los solicitantes de tutela no acreditaron; pues, si bien en atención al art. 95 del CPC al impedido por justa causa -caso fortuito o fuerza mayor-, no le corre plazo ni le depara perjuicio desde el momento en que nace el impedimento hasta su cese; sin embargo, debe probarse tal eventualidad; y, 5) Los peticionantes de tutela a través de este mecanismo constitucional pretenden salvar su negligencia en la tramitación de la causa; dado que, la impugnación al informe pericial fue activado de manera tardía sin justificativo alguno, incluso para la elaboración del mismo tuvo que conminar para que los nombrados faciliten el ingreso de la especialista al inmueble; con base en tal razonamiento, solicitó que la tutela sea denegada.  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Bladimir Frías Torrico, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 28. 

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Resolución 68/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 43 a 50 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad establece que previamente a activar la jurisdicción constitucional deben agotarse todas las instancias a las que se puede acceder en la vía ordinaria, pudiendo abstraerse solamente cuando se trate de personas que pertenecen a grupos vulnerables mereciendo por ello atención reforzada    -adulto mayor, menores de edad, mujeres embarazadas, entre otros-, los accionantes no se encuentran dentro de ninguno de ellos; ii) El art. 258 del CPC, refiere que no procede la apelación contra providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales expresamente la ley lo prohíbe; por su parte, el art. 253 del citado Código indica que el recurso de reposición puede interponerse contra las providencias y autos interlocutorios inclusive, con el objeto de que la autoridad judicial advertida de su error los modifique, deje sin efecto o anule; asimismo, dicho medio de impugnación puede activarse en ejecución de sentencia conforme entendió la “SCP 30/2018-S3”; en tal sentido, si bien el art. “158” -lo correcto es 258- del referido Código, determina la inviabilidad del recurso de apelación en los supuestos antes señalados, ello no quiere decir que en ejecución de sentencia no pueda presentarse el recurso de reposición contra providencias o autos interlocutorios y menos aún que no esté permitida la apelación alternativa; lo contrario, significa una limitación al derecho a la impugnación; ya que, en dicha etapa los actos de los jueces fueran irrevisables; iii) Lo que ocurre en la práctica procesal es que “…los jueces por ganar o perder tiempo como quiera que se haga, califican un simple proveído como el epitetito ‘Vistos’ y en criterio de ellos se convierte en auto simple para ganar el plazo de cinco días o al contrario para rebajarle la jerarquía o la relevancia de un criterio judicial y omiten ponerle la palabra ‘Vistos’ para entender que constituye en una simple providencia y así disponer su ejecutoria inmediata” (sic); en consecuencia, lo que corresponde hacer es analizar el fondo de la situación; en el caso, una resolución judicial que rechaza la interposición de la objeción a un dictamen pericial, no es una providencia de simple sustanciación, sino debía entendérsela como un auto interlocutorio; por lo que, era susceptible de impugnación a través del recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, “…al asumir la parte accionante que esto era cierto y no formular el recurso de apelación alternativa, ha ingresado en lo que la doctrina constitucional llama como acto consentido o doctrina del acto propio y eso se activa en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional que establece el art. 53 del Cód. Procesal Constitucional…” (sic); medio que debió ser agotado antes de acudir a esta acción tutelar; iv) A efectos didácticos, resulta evidente que el Buzón Judicial se implementó como medio alternativo, tecnológico y electrónico para la presentación de recursos, memoriales o documentos de forma digital para casos de emergencia fuera del horario judicial o en días inhábiles; y, cuando esté por vencer un plazo procesal; inicialmente su uso fue destinado únicamente en materia penal; empero, por Acuerdo de Sala Plena 12/2020 -no indica fecha-, su aplicación fue ampliada a todas las otras materias; v) El art. 90 del CPC describe el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, el parágrafo III de dicho precepto establece que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” (sic); asimismo, el art. 123 de la LOJ, define que, son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes; que el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia fijarán el horario más conveniente a su circunscripción mediante acuerdos de sala plena; en ese sentido, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, estableció el horario de trabajo en días hábiles cumpliendo las ocho horas laborales hasta las 16:00 de cada día; y, vi) En tal contexto, si bien resulta permisible la presentación de todos los escritos vía Buzón Judicial, ello debe efectuarse dentro del plazo otorgado por ley y no fuera de este como hicieron los peticionantes de tutela -se entiende al formular la objeción al informe pericial, el 9 de noviembre de 2021, a horas 16:59-, salvo que se acredite circunstancias especiales.

En vía de aclaración señaló que, se desglosó jurisprudencia constitucional e interpretó los arts. 253 y 258 del CPC, para enfatizar que el hecho de hacer uso o no del recurso de apelación alternativa fue decisión propia y voluntaria de los impetrantes de tutela; asimismo, no se emitió un criterio legal o taxativo en relación al Buzón Judicial, sino se explicó que los recursos de impugnación deben ser presentados dentro del plazo otorgado por ley; finalmente, la pandemia generada por el COVID-19 está siendo superada y no existe una restricción que impida hacer uso de dicho medio de envío para la impugnación; empero, dentro del término establecido por ley, no habiendo acreditado los solicitantes de tutela causales de excepcionalidad.