SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. | III. El recurso planteado

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; al efecto señalaron que, dentro del proceso civil seguido por Oscar Bladimir Frías Torrico en su contra, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, a horas 16:59,21 vía Buzón Judicial, observaron el informe evacuado por la perito; sin embargo, por proveído de 11 de igual mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro -demandada-, lo rechazó simple y llanamente concluyendo que fue formulado fuera del plazo previsto por el art. 201.I del CPC, e interpuesto el recurso de reposición contra tal determinación fue declarado no ha lugar aplicándose taxativamente el     art. 90.III del CPC, en cuanto a que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, en lugar de aceptar la presentación de su escrito; tampoco tomó en cuenta la situación de emergencia sanitaria que aún se atravesaba por la pandemia del COVID-19, en la fecha que formularon la mencionada objeción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, citando a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: «…“La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Del recurso de reposición en el Código Procesal Civil

Al respecto, la SCP 1543/2022-S4 de 28 de noviembre, razonó que: “El recurso de reposición es el medio procesal idóneo previsto por el legislador para impugnar providencias o decretos de mero trámite; a través del cual, el juzgador, advertido de su error, pueda revocar o modificar su determinación de manera inmediata, debido al carácter sumario de su tramitación y resolución.

Al respecto el Código Procesal Civil, norma este instituto del art. 253 al 255.

En concordancia con lo manifestado, el art. 254 del merituado compilado legal, en cuanto a la oportunidad para su interposición y el procedimiento a seguir, establece lo siguiente: