SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S2

Fecha: 20-Jul-2023

I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas e

En cuanto a su procedimiento, el merituado Código Procesal Civil, establece que solo se podrá interponer este recurso contra providencias o decretos de mero trámite, pues dada la naturaleza de lo dispuesto mediante éstas, su emisión no puede generar contención, como los autos interlocutorios simples destinados a resolver cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso o los autos interlocutorios definitivos que ponen fin al proceso de manera definitiva, y que por lo tanto resuelven cuestiones que si requieren sustanciación.

En ese entendido, la norma procesal civil, establece en su       art. 254.V del CPC, que en caso de impugnar un auto interlocutorio simple, debe hacerse mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y en caso de que la determinación ponga fin al proceso; es decir, sea resuelto mediante un auto definitivo, el art. 258 de igual norma, se pueda plantear recurso de apelación de manera directa.

Del contexto normativo glosado precedentemente, se concluye que el recurso de reposición es un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que puede ser activado solo contra providencias o decretos de mero trámite o autos interlocutorios simples, habida cuenta que éstos no resuelven cuestiones de fondo; por tal motivo, no resulta razonable aperturar una nueva instancia de apelación contra una resolución que surgió como consecuencia de la impugnación planteada contra una providencia que no resolvió el fondo de la causa, sino simplemente dio continuidad al proceso; toda vez que, dicho recurso surgió, como ya se refirió anteriormente, del desacuerdo con un decreto de mero trámite, que para su emisión no requería mayor fundamentación ni que se cumplan las exigencias establecidas para una resolución, contenidas en los elementos del debido proceso; puesto que, el mismo solo asegura el movimiento procesal de una causa; por lo que, tampoco resulta viable la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación bajo ese mismo entendimiento, pero además, porque se encuentra expresamente limitado por las normas procesales contenidas en el art. 254.V del CPC, que reserva dicho recurso alternado, para la impugnación contra autos interlocutorios.

Resulta importante puntualizar que el art. 254.V del mismo cuerpo legal, norma la oportunidad para apelar los autos interlocutorios, de los que se hubiera solicitado previamente una reposición, estableciendo que una vez denegado el recurso de reposición o que la resolución continuara siendo lesiva, pueda concederse la apelación; empero, siempre y cuando esta hubiera sido deducida de manera alternada al recurso de reposición, norma clara y explícita, en cuyo texto establece que la apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro del proceso civil seguido por Oscar Bladimir Frías Torrico contra Mario Vidal Soria y Eva Soledad Huanca Quispe -accionantes-, por decreto de 4 de noviembre de 2021, Ana Adela Quispe Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro -demandada-, dispuso: “…La aclaración al Informe Pericial presentado por la perito designada en el presente caso litis, a conocimiento de las partes para que en el plazo de 3 (tres) días, computables a partir de su comunicación legal puedan pronunciarse” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia, mediante memorial presentado el 9 del señalado mes y año, a horas 16:59,21 por Buzón Judicial, los impetrantes de tutela observaron el informe evacuado por la perito; ante ello, por proveído de 11 de igual mes y año, la aludida autoridad lo rechazó simple y llanamente concluyendo que la observación fue formulada fuera del plazo previsto por el art. 201.I del CPC; por lo que, los nombrados el 12 del referido mes y año, interpusieron recurso de reposición, y una vez corrido en traslado fue resuelto por Auto Interlocutorio de 26 del citado mes y año, -el mismo que fue remitido de manera incompleta; no obstante, de acuerdo a lo indicado por los peticionantes de tutela fue declarado no ha lugar por la Jueza demandada, quien en el informe escrito presentado el 26 de mayo de 2022, ratificó dicho extremo- (Conclusión II.2).

Ahora bien, los solicitantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; señalando que, la Jueza demandada, rechazó simple y llanamente su objeción al informe pericial, aduciendo que fue formulado fuera del plazo previsto por el art. 201.I del CPC, e interpuesto el recurso de reposición contra tal determinación, fue declarado no ha lugar por la aludida autoridad judicial, quien aplicó taxativamente el art. 90.III del CPC en cuanto a que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, en lugar de aceptar la presentación de su escrito; tampoco tomó en cuenta la situación de emergencia sanitaria que aún se atravesaba por la pandemia del COVID-19 en la fecha que formularon la mencionada objeción.

Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, se activa al no existir otros mecanismos o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico determinó las reglas y subreglas de improcedencia de este mecanismo tutelar por subsidiariedad, en dos supuestos: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se  utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son propias [SC 1580/2011-R]).

En dicho contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que, en efecto, los impetrantes de tutela dentro del proceso civil seguido en su contra, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021 a horas 16:59,21 vía Buzón Judicial, observaron el informe evacuado por la perito; empero, por proveído de 11 de igual mes y año, la Jueza demandada lo rechazó concluyendo que fue formulado fuera del plazo previsto por el art. 201.I del CPC; por lo que, los nombrados el 12 del referido mes y año, interpusieron recurso de reposición que fue declarado no ha lugar por Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año; sin embargo, en armonía con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde señalar que en los hechos el decreto de 11 del citado mes y año, no es un decreto de mero trámite por el que se dio continuidad a la etapa de ejecución de la indicada causa; sino, por el contrario a través de este, se estableció que la objeción al informe pericial se activó fuera de término; dicha determinación equipara a un auto interlocutorio simple -conforme también advirtieron los peticionantes de tutela en el memorial de la presente acción tutelar, al afirmar que: “…mediante providencia, y es importante de resaltar que fue un simple decreto y no así un auto, en fecha 11 de noviembre de 2021…” (sic); así, también lo hizo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante la Resolución 68/2022 de 27 de mayo; por ello, sin duda correspondía interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, los peticionantes de tutela solamente formularon recurso de reposición, impidiendo así que el superior en grado revise esa determinación inobservando en consecuencia el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.

No obstante lo expuesto supra, pretenden que a través de este mecanismo de defensa se retrotraiga momentos procesales dejando sin efecto el aludido rechazo, aspecto que no es posible; toda vez que, no se agotó la vía ordinaria y recién acudir a este mecanismo de defensa constitucional; en ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concurriendo la regla 2 y subregla: “…a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”  (resaltado añadido [SC 1580/2011-R]).

En definitiva, al inobservarse el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.