SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 660 a 665; y, 686, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo instaurado por María Isabel Chávez Medina contra Rosmery Vaca de Ribeiro y Manuelito Ribeiro Antunez, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se encuentra en etapa de ejecución de Sentencia; el 3 de noviembre de 2016, se adjudicó el 50% del inmueble registrado con Matrícula Computarizada 7.01.1.05.0000887 de propiedad de los demandados en la causa ejecutiva, constando el fallo de adjudicación respectivo de 9 del mes y año anotados.
Resaltó que, el 17 de mayo de 2017, solicitó al Juez del proceso el desapoderamiento del inmueble lo que fue negado al considerar la autoridad judicial que era propietario del 50%, no así del 100%; habiendo presentado el 23 de mayo de 2019, memorial adjuntando la Escritura Pública 1493/2018 de 27 de noviembre de 2018, inherente a la transferencia del 50% en lo proindiviso del bien inmueble, venta efectuada por “ERGOVIAL LTDA.”, en su favor, pidiendo se disponga la desocupación y entrega del inmueble al haber demostrado su derecho propietario en el cien por ciento. Al respecto, la autoridad judicial emitió Auto de 24 de mayo de 2019, ordenando que la Oficial de Diligencias emita informe sobre los ocupantes del inmueble de la causa; habiendo dictado en forma posterior Auto de 4 de octubre de ese año, otorgando a los ocupantes el plazo de diez días a fin que desocupen el 100% del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
No obstante lo antes mencionado, por Auto Interlocutorio 156-20 de 9 de enero de 2020, la autoridad judicial habría repuesto de forma ilegal y arbitraria el Auto de 24 de mayo de 2019, dejando sin efecto la conminatoria a la desocupación y entrega de su inmueble; decisión que habría asumido de oficio sin que ninguno de los sujetos procesales se lo hubiera pedido, anulando además obrados sin respetar los principios que rigen las nulidades procesales conllevando aquello un estado de inseguridad jurídica; por lo que, en dicha data, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación exponiendo como agravios que el fallo impugnado resultaba ultra petita; que lesionó las nulidades procesales; la cosa juzgada; que jamás se resolvió el memorial de excepciones presentado por María Miranda Loaiza y Mario Cano Flores; que se atentó contra los actos consentidos; y, que se transgredió su derecho de propiedad sobre el 100% del inmueble.
El 3 de septiembre de 2020, el Juez de la causa declaró no ha lugar su recurso de reposición concediendo la apelación interpuesta de forma alternativa; emitiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, confirmando la decisión sujeta a alzada, atentando contra su derecho al debido proceso en su vertiente a un fallo motivado al contener arbitrariedad, por cuanto, pese a que se reconoció y admitió que sería titular del 100% del inmueble objeto de la litis consideraron que no podría ingresar en posesión de la totalidad del terreno al ser adjudicatario en el proceso ejecutivo solo del 50%, refiriendo que el haber adquirido ese 50% restante en virtud a un contrato de venta trae consigo una serie de problemáticas y aspectos ajenos al proceso de ejecución; cuestionando de qué serviría reconocerse la titularidad de su propiedad si le impiden ingresar en posesión. Por otra parte, se obvió que el Auto de 24 de mayo de 2019, se encontraba ejecutoriado puesto que ninguna de las partes procesales lo recurrió, en virtud a lo que, en forma posterior al informe que emitió la Oficial de Diligencias, se pronunció el Auto de 4 de octubre de igual año, ordenando la desocupación y entrega del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, sin que aquello hubiera sido cuestionado. Por último, destacó que los Vocales demandados no observaron que el Juez de la causa no podía anular el proceso sin respetar las nulidades procesales, entendiendo el Tribunal de alzada que la autoridad judicial tendría “…poder absoluto…”, sin respetar el art. 105 y ss. del Código Civil (CC), vulnerando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, indicando que aquellos regirían únicamente para las partes y no “al juez”; criterio arbitrario y carente de respaldo normativo.
En virtud a lo expuesto, manifestó que al confirmar el Auto Interlocutorio 156-20, los Vocales demandados no proporcionaron razón jurídicamente válida para mantener la decisión que repuso parcialmente el Auto de 24 de mayo de 2019, valiéndose de una serie de artificios procesales a objeto de negarle el derecho de posesión sobre el 100% del inmueble de su propiedad; incurriendo en un fallo arbitrario atribuyéndole al Juez “poderes omnímodos” para anular el proceso en cualquier momento “…aun yendo contra actos consentidos de las partes” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución motivada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se emita un nuevo fallo respetando su derecho al debido proceso en su vertiente a una decisión motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública fijada para el 26 de mayo de 2022, fue suspendida por falta de notificación a la parte demandada y a los terceros interesados (fs. 688); realizándose finalmente dicho acto procesal el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 707 a 712, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que emergente de un proceso ejecutivo, el 3 de noviembre de 2016, se adjudicó el 50% del bien rematado, efectuando el pago respectivo emitiéndose la Resolución aprobatoria de la adjudicación a la fecha plenamente ejecutoriada. En forma posterior, presentó el 23 de mayo de 2019, la Escritura Pública 1493/2018, relativa a la transferencia a título oneroso del 50% restante del inmueble en cuestión; teniendo por lógica que sumados al 50% que se adjudicó, sería titular indiscutido del total. En ese orden, requirió al Juez natural expedir el mandamiento de desapoderamiento respectivo; empero, en forma previa la autoridad judicial ordenó por Auto de 24 de ese mes y año, que el Oficial de Diligencias, elabore un informe sobre los ocupantes del mismo, decisión que nadie cuestionó e impugnó, disponiéndose después el 4 de octubre de ese año, la desocupación y entrega de la totalidad del inmueble a su persona como legítimo titular, lo que tampoco fue observado; sin embargo, el 9 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, repuso el Auto de 24 igual mes y año, anulando obrados “…hasta fojas 466…”, indicando que debía activar su derecho a la posesión del inmueble en otro tipo de proceso. Contra esa determinación formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dando lugar a que se emita el Auto de Vista 373/2021, objeto de la presente acción de defensa, por transgresión del derecho al debido proceso en su elemento motivación, al constar arbitrariedad en el mismo, debiendo en todo caso prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, obviando además que el Juez no podía de forma alguna reponer en etapa de ejecución de Sentencia, un Auto a la fecha con autoridad de cosa juzgada formal; no pudiendo dirigirlo a iniciar otro proceso “….prácticamente (…) desde cero, negando la prevalencia de este derecho sustancial sobre consideraciones eminentemente formales…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Marisol Ortiz Hurtado y Óscar Jesús Menacho Angeleri Vocales y Freddy Pérez Chavarría, Exvocal, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 691 a 693.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Miranda Loaiza y Mario Cano Flores, citados en calidad de terceros interesados, presentaron memorial el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 704 a 706, indicando lo siguiente: a) Refutan los argumentos de la demanda tutelar presentada al referirse hechos inverosímiles en lesión de su derecho a la vivienda; b) Conforme al principio de verdad material regulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil (CPC), habrían acreditado que son poseedores de buena fe desde hace más de diez años del inmueble situado en la zona Sur, barrio El Triunfo “UV.173”, manzana 32, lote sin número con una extensión superficial de 361.82 m², viviendo actualmente en el mismo en quieta y pacífica posesión; y, c) La SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, efectuó una interpretación sobre la tutela provisional en los casos que exista posibilidad de anulación del fallo o auto de vista que atenten contra el derecho a la vivienda entre tanto se resuelva el conflicto entre partes referente a la propiedad que pretende dejar en total “DEFENSIÓN”; constando en el asunto de examen, precisamente, un conflicto de personas ajenas “…QUE (SERÍAN) AJENOS A ELLOS, conflicto en el cual esta (rían) inmersOS, como propietaria del bien inmueble en cuestión motivo de la litis” (sic).
En audiencia, el abogado de los terceros interesados precitados refirió que sus defendidos fueron notificados por primera vez con la acción de defensa el 27 de mayo de 2022, “…dicen que los van a sacar de su vivienda que ellos tienen posesión libre pacífica desde hace más de 10 años, entonces ellos tienen los servicios básicos, ellos han adquirido para entrar en posesión, posesión de la señora Dora Flores, (…) tomaron posesión e hicieron construcción donde ellos viven y radican con toda su familia…” (sic). En ese marco, requirió desestimar la pretensión, siendo terceras partes no teniendo interés en el derecho propietario, tampoco en continuar en el proceso.
María Isabel Chávez Medina, Rosmery Vaca Flores de Ribeiro, Manelito Ribeiro Antunez y Honorata Vásquez Vallejos, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron memorial escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de cursantes de fs. 694 a 697; y, 700 a 701.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 74 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 712 a 713, denegó la tutela, sin costas por ser excusable; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En forma anterior, el impetrante de tutela formuló una acción de amparo constitucional que “…fue declarada improcedente…” (sic); en la tramitación de la misma la Sala Constitucional que la conoció efectuó algunas observaciones a objeto que estas sean subsanadas; empero, fue el propio accionante quien no cumplió aquello; por lo que, la desidia o retardo no puede ser atribuible a la Administración de Justicia, siendo el mencionado quien consintió lo decidido siendo una responsabilidad “…totalmente propia (…), no existiendo ninguna razón que justifique la no respuesta a las observaciones hechas por el Tribunal…” (sic); 2) El demandante de tutela debió subsanar las observaciones que le fueron efectuadas en su anterior acción de defensa, o presentar una nueva dentro de plazo, no así un día después; en ese marco, tratándose de un plazo establecido en seis meses no existe justificativo alguno para la interposición aunque sea un día posterior, teniendo el tiempo considerable a ese fin, más al tratarse de un fallo de 15 de octubre de 2021, que le fue notificado ulteriormente; y, 3) En virtud a lo expuesto, se concluyó que el demandante de tutela inobservó el plazo de caducidad regulado en los arts. 129.II de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall