SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S2

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución motivada, alegando que dentro de un proceso ejecutivo se adjudicó el bien inmueble de la litis, habiendo pedido mandamiento de desapoderamiento que le fue negado por el Juez de la causa indicándole que era propietario solo del 50%. Así, habiendo adquirido en calidad de compra venta el otro 50%, solicitó el 23 de mayo de 2019, ordenar la desocupación y entrega del inmueble, emitiéndose el Auto de 24 de ese mes y año; y, en forma posterior, Auto de 4 de octubre de igual año, otorgando a los ocupantes el plazo de diez días a ese fin bajo alternativa de librar desapoderamiento. Empero, de forma oficiosa el Juez del proceso por Auto Interlocutorio 156-20 de 9 de enero de 2020, habría repuesto de forma ilegal y arbitraria el Auto de 24 de mayo de 2019, dejando sin efecto la conminatoria a la desocupación y entrega de su inmueble; por lo que, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, confirmando la decisión cuestionada incurriendo en motivación arbitraria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar

          La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas son nuestras [SCP 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

          Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de  Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.

III.1.1.   Sobre la suspensión del plazo de caducidad de seis meses durante la tramitación de una anterior acción de amparo constitucional

          Al respecto, cabe destacar lo desarrollado en una problemática en la que se interpuso una acción de amparo constitucional con anterioridad que fue declarada como no presentada al no haberse subsanado las observaciones dentro del plazo regulado a dicho efecto, que fue resuelta en la SCP 0642/2015-S3 de 25 de junio, exponiendo que: “La jurisprudencia constitucional referida a la suspensión de los plazos y a la reanudación, señaló que en la vía constitucional el plazo de inmediatez se suspende en tanto dura la tramitación de la acción constitucional; así, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, que a su vez citó a las SSCC 1353/2003-R de 16 de septiembre y 1015/2004-R de 2 de julio, entre otras, refirió que: ‘...la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional’.

          De forma más clara y ejemplificadora, sobre la suspensión del plazo de los seis meses que refiere la inmediatez cuando se presenta recursos constitucionales, la SC 0783/2012 de 13 de agosto, de manera pedagógica refirió que: ‘...dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma; ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, cuando refiere: «Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…» (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA)’, en el caso concreto, como se mencionó ut supra, el accionante presentó un primer amparo constitucional el mismo día que vencía el plazo de los seis meses establecido tanto en la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) como en el mismo Código Procesal Constitucional, el cual como se señaló supra fue declarado por no presentado. Como bien refiere la SC 0685/2006-R, el plazo de los seis meses quedaba suspendido durante la tramitación de ese amparo constitucional; por ende, el cómputo se reanudó desde el momento en que tuvo conocimiento del rechazo de la primera acción de amparo constitucional…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          Conforme a la jurisprudencia constitucional precitada, se entiende que el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, queda suspendido durante la tramitación de una acción de amparo constitucional, reanudándose el mismo con la notificación del fallo que no ingresó al fondo de la misma, declarando su improcedencia; debiendo tomarse en cuenta que dicha suspensión también se produce cuando la acción de defensa es declarada como no presentada en virtud a la ausencia de subsanación por la parte accionante de lo dispuesto por la Sala Constitucional o tribunal o juez de garantías que conoce la primera garantía constitucional. Reanudándose a partir de la notificación con el fallo respectivo emitido de improcedencia o declaratoria de no presentado; compeliendo que a partir de dicho momento se continúe el cómputo del plazo, pudiendo la parte accionante interponer una nueva acción tutelar dentro del plazo que reste.

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:  

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.