SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas y subrayado añadidos).
Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución motivada, aduciendo que emergente de una causa ejecutiva se adjudicó el bien inmueble de la litis; en cuyo orden, solicitó mandamiento de desapoderamiento lo que le fue negado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz expresándole que era propietario solo del 50%. En ese marco, habiendo adquirido en calidad de compra venta el otro 50%, obteniendo toda la titularidad, requirió el 23 de mayo de 2019, ordenar la desocupación y entrega del inmueble, emitiéndose el Auto de 24 del mismo mes y año; y, ulteriormente, Auto de 4 de octubre de ese año, confiriendo a los ocupantes el plazo de diez días a ese objeto bajo alternativa de librar desapoderamiento. Sin embargo, oficiosamente el Juez del proceso por Auto Interlocutorio 156-20 de 9 de enero de 2020, habría repuesto de manera ilegal y arbitraria el Auto de 24 de mayo de similar año, dejando sin efecto la conminatoria a la desocupación y entrega de su inmueble; en cuyo contexto, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado, dictando los Vocales demandados, el Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, confirmando la decisión impugnada incurriendo en motivación arbitraria.
Al respecto, corresponde señalar inicialmente que contrariamente a lo determinado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como sustento de la denegatoria de tutela que determinó; el demandante de tutela sí cumplió el plazo de caducidad de seis meses en la interposición de su acción de defensa. En ese orden, si bien se advierte que el 8 de abril de 2022, planteó una anterior acción de amparo constitucional contra los actuales y Exvocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, con los mismos argumentos a los expuestos en la presente demanda tutelar formulada por su parte el 16 de mayo de igual año (fs. 665), solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 373/2021 (Conclusión II.8); que fue declarada como no presentada a través de Auto 08 de 26 de abril de 2022, pronunciado por la Sala Constitucional antes mencionada (Conclusión II.10), por no haberse subsanado de forma oportuna las observaciones efectuadas por Auto 92 de 14 de ese mes y año (Conclusión II.9); resulta aplicable lo determinado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 del presente fallo constitucional, sobre la suspensión del plazo de caducidad de seis meses durante la tramitación de una anterior acción tutelar.
Así, se tiene que notificado el acto ilegal (Auto de Vista 373/2021) al demandante de tutela el 15 de noviembre de 2021 (Conclusión II.7); el precitado interpuso una primera acción de defensa el 8 de abril de 2022; es decir, cuando le restaban un mes y siete días para el vencimiento del plazo de caducidad, suspendiéndose el plazo referido durante la tramitación de dicha garantía constitucional; es decir, desde la data prenombrada hasta la notificación con el Auto 08, que la declaró como no presentada, cuya diligencia fue efectuada el 28 de igual mes y año (Conclusión II.10). A partir de dicha fecha, transcurrieron hasta el 16 de mayo del año indicado, que formuló la presente acción de defensa, dieciocho días; encontrándose, por ende, dentro del plazo de caducidad de seis meses para su interposición, entendiendo que le quedaban, se reitera, un mes y siete días de plazo al efecto por la suspensión producida.
En virtud a lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.1.1, encontrándose la acción de amparo constitucional de examen, dentro de plazo, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, no existiendo óbice alguno al efecto.
Realizadas dichas precisiones, compele referir que, en la causa ejecutiva instaurada por María Isabel Chávez Medina contra Rosmery Vaca Flores de Ribeiro y Manelito Ribeiro Antunez, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; el 3 de noviembre de 2016, el impetrante de tutela se adjudicó vía remate el 50% del inmueble situado en la zona Sur Este, “V N° - 173”, “Mza. N° 32”, Urbanización “EL TRIUNFO”, con una superficie de 1140 m², inscrito en la oficina de DD.RR., con Matrícula Computarizada 7.01.1.05.0000887 de propiedad de los demandados en el proceso ejecutivo; constando al respecto, Auto de 9 de igual mes y año, emitido por el Juez de la causa, aprobando la subasta y remate efectuado por el 50% del inmueble, determinando conferir al accionante la escritura de transferencia pertinente, elaborando para ello la minuta y testimonio correspondiente ejecutoriando dicho fallo (Conclusión II.1).
En forma posterior, el 23 de mayo de 2019, el solicitante de tutela requirió a la autoridad judicial conminar a la parte ejecutada, ocupante y poseedores efectivizar la entrega pacífica del inmueble adjudicado al décimo día de notificado; invocando ser a dicha data el propietario del 100% del bien inmueble, entendiendo que el restante 50% fue adquirido por compra venta. Sobre el particular, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Quinto, dictó el Auto de 24 del mes y año precitados, indicando: “Con carácter previo, la Srta. Oficial de Diligencias informe sobre los ocupantes del bien inmueble ad-judicado, conforme a procedimiento. Al otrosí 1°.- En ejecución de sentencia y al encontrarse ejecutoriado el auto de fecha 25 de abril de 2017 y 21 de febrero de 2017, se ordena a DD.RR. la cancelación de los asientos B-3, B-4, B-5, B6, B-7, B-8 (…) de la matrícula N° 7.01.1.05.0000887, conforme al art. 427, inc. I del C.P.C” (sic). En ese orden, mediante Informe de 26 de junio de 2019, la Oficial de Diligencias del Juzgado del proceso, consignó que en el inmueble: “…viven (6) personas 3 personas adultas las cuales son María Miranda Loayza, Mario cano flores y Honorata Básquez Vallejos y 3 menores de edad (…) 14 años (…) 11 años (…) de 1 año y dos meses…” (sic [Conclusión II.2).
El 12 de agosto de 2019, el accionante requirió nuevamente la conminatoria a los ocupantes para la entrega del inmueble adjudicado a su favor; determinando el Juez del proceso por Auto de 4 de octubre de ese año, conminar a Rosmery Vaca Flores de Ribeiro, ocupantes y/o poseedores, María Miranda Loaiza, Mario Cano Flores y Honorata Vásquez Vallejos, que en el plazo de diez días desocupen y entreguen el inmueble al impetrante de tutela de manera voluntaria y pacífica bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y allanamiento de morada en caso de ser necesario (Conclusión II.3).
No obstante, en forma posterior, ante el memorial presentado el 6 de enero de 2020, por Ana Dora Flores Pérez representada por Freddy Saavedra Ramos, pidiendo no librar mandamiento de desapoderamiento, alegando haber tenido conocimiento extrajudicial de la existencia de la acción ejecutiva dándose citada tácitamente con el Auto de 4 de octubre de 2019, formulando incidente de oposición al desapoderamiento bajo alternativa de apelación, refiriendo que ella tenía la quieta y pacífica posesión del inmueble desde 2009, apareciendo en forma posterior José Raúl Cuéllar Aguilar, aludiendo ser el propietario sobre lo que no tendría certeza no habiendo concluido el proceso de usucapión decenal en trámite, no habiendo sido citada en la causa ejecutiva para asumir defensa (fs. 582 a 588); mediante Auto Interlocutorio 156-20, en consideración al apersonamiento precitado, el Juez del proceso, invocando ser viable verificar si en el fallo pronunciado “…a fojas 465 vuelta y fojas 473…” (sic), sería factible reponer por algún error cometido en el trámite de ejecución del proceso conforme a lo dispuesto en el art. 253 del CPC, advirtió que el fallo de adjudicación de 9 de noviembre de 2016, fue dictado solo respecto al 50% del inmueble, “…debiéndose tramitar la ejecución en (ese) juzgado bajo dicho parámetro…” (sic); por lo que, en aplicación del principio de saneamiento instituido en el art. 1.8 del Código Adjetivo Civil, repuso parcialmente el Auto de 24 de mayo de 2019, en lo inherente a la orden de conminar a los ocupantes a la entrega del inmueble; debiendo consignarse en su lugar: “…Estese a lo dispuesto mediante decreto de fecha 19 de mayo de 2017 saliente a fojas 437 vuelta y en cuanto a las cancelaciones de los gravámenes estese al auto de fecha 25 de abril de 2017 (…) 3. En consecuencia, se anula obrados hasta fojas 466 inclusive” (sic [negrillas y subrayado agregados]); reservándose el derecho del adjudicatario para acudir a la vía correspondiente para demandar la entrega de la totalidad del inmueble de su propiedad (Conclusión II.4). Proveído de 19 de mayo de 2017, que fue emitido respecto al pedido contenido en el memorial de 16 de ese mes y año, en cuanto a la conminatoria precitada, señalando: “El impetrante este a los datos del proceso, toda vez que el inmueble ha sido rematado solo en el 50%” (sic [fs. 436 vta. -negrillas y subrayado adicionados-]).
Contra el mencionado Auto Interlocutorio 156-20, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, bajo los siguientes términos: i) Es propietario del 100% del inmueble de la litis, 50% por adjudicación; y, 50% por compra venta conforme a documentación cursante en el proceso; empero, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz repuso el Auto de 24 de mayo de 2019, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera pedido aquello, actuando de forma ultra petita arbitrariamente, anulando incluso obrados sin la existencia de pedido de nulidad alguno existiendo oficiosidad; ii) Se transgredieron todos los principios que rigen las nulidades procesales; iii) Se atentó contra la cosa juzgada, no siendo posible modificar o alterarla; habiendo actuado el Juez del proceso como “…abogado de parte puesto que anuló sin que nadie lo pida una serie de resoluciones ejecutoriadas…” (sic); iv) No se resolvió el memorial de excepciones formulado por María Miranda Loaiza y Mario Cano Flores, que fue “…firmado en blanco…”; ayudando así el juzgador “…a los ocupantes de (su) inmueble anulando sin que se lo pidieran” (sic); v) Se transgredió el principio de actos consentidos, anulando obrados consentidos por las partes procesales. Resaltando sobre el memorial presentado por Freddy Saavedra Ramos en representación de Ana Dora Flores Pérez, que en el mismo se pidió la conciliación, conllevando aquello el sometimiento de la causa y asumir su validez, no habiendo planteado en momento alguno incidente o recurso de reposición alguno; y, vi) No se tuteló su derecho propietario por cuanto el Juez refirió que solo adquirió el 50% del inmueble por adjudicación, obviando que se consolidó el dominio del 100% por la compra venta que efectuó respecto al otro 50%; no pudiendo “salvar” a los ocupantes derivándole a un proceso ordinario que durará años. Reposición que fue declarada no ha lugar a través de Auto de 3 de septiembre de 2020, concediendo la alzada en el efecto devolutivo (Conclusión II.5); y, ante una declaratoria de nulidad de obrados, se falló de igual forma por Auto de 30 de junio de 2021; presentando el accionante memorial de 10 de septiembre de igual año, reiterando los agravios contenidos en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.6).
Finalmente, se tiene Auto de Vista 373/2021, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo considerado por el demandante de tutela como el acto ilegal identificado en su demanda tutelar, al haber confirmado en virtud a lo previsto en el art. 218.II.2 del CPC, el Auto Interlocutorio 156-20, condenando en costas y costos a la parte apelante (Conclusión II.7). El Auto de Vista mencionado, contiene en su Considerando I, una descripción de los antecedentes del proceso ejecutivo; en el Considerando II, se detallan los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; resolviéndolos en el Considerando III, bajo los siguientes términos: a) En cuanto a que el fallo recurrido sería ultra petita, aquello no resultaba evidente por cuanto lo decidido era una actuación más bien de oficio, sobre algo distinto a lo impetrado por escrito presentado por Ana Dora Flores Pérez representada por Freddy Saavedra Ramos “…de Fs. 582-588…”, siendo extra petita; b) No obstante que las autoridades judiciales están llamadas a cumplir con los principios de convalidación, trascendencia, legalidad y especificidad que rigen las nulidades procesales; en el caso no se trataría de un planteamiento de nulidad realizado por las partes o eventuales terceros, “…sino que la autoridad judicial ha dispuesto anular obrados esto en sentido de que es una facultad del juzgado de encaminar o encausar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, debiendo para tal efecto tomarse las medidas necesarias y efectivas en pro de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales, bajo la consigna de la justicia material, la tutela judicial y el debido proceso...” (sic); conforme a lo previsto en los arts. 1.4 y 8; y, 24.3, ambos del Codigo Adjetivo Civil, referentes al deber de saneamiento que faculta al juez “adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales y encausar adecuadamente la tramitación de la causa” (sic); subsanaciones que muchas veces son realizadas por la declaración de nulidad de ciertos actos en pro de evitar nulidades más extendidas. En ese orden, se resaltó que, el impetrante de tutela se adjudicó dentro de la causa ejecutiva el 50% del inmueble del proceso; por lo que, en ejecución de la Sentencia dictada debía efectuarse sobre dicho porcentaje, conforme al art. 397.I del CPC, que prevé su inobservancia sin alterar ni modificar su contenido; debiendo circunscribirse, en consecuencia, específicamente a dicho 50% del inmueble subastado, rematado y adjudicado, debiendo recaer el desapoderamiento solo en dicho porcentaje. La compra del restante 50% en otro negocio jurídico particular efectuado con una tercera persona fuera del proceso no implica que automáticamente tenga que expedirse inmediatamente el desapoderamiento mencionado sobre el total del inmueble, teniendo la compra referida otras incidencias que no puede repercutir en la ejecución de la Sentencia ejecutiva, teniendo el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz la obligación de hacer cumplir el fallo únicamente en cuanto al 50% mencionado, “…debiendo el otro 50% adquirido mediante compra a Ergovial Ltda., adquirirlos por la vía legal correspondiente, para que su vendedor le haga entrega del bien, pues, el hecho que haya adquirido el restante 50% del bien de Ergovial Ltda., el presente proceso no puede constituirse en una vía para adquirir el otro 50%, ni puede conocerse otras cuestiones o responsabilidades adquiridas mediante la compra de Ergovial Ltda., de ese otro 50%, esto teniendo en cuenta las situaciones alegadas de posesión por terceras personas, esto precisamente como consecuencia de no haber adquirido y recibido la posesión por parte de su vendedor Ergovial Ltda., y hacer la compra de un bien en posesión de terceras personas” (sic [las negrillas son nuestras]); c) En lo inherente a que se habría atentado contra la cosa juzgada; la jurisprudencia constitucional prevé que es posible suscitar la nulidad de actuaciones aún en fase de ejecución de sentencia de forma excepcional cuando exista la certeza de la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, aspecto contenido en la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, siendo viable dejar sin efecto la cosa juzgada; “…pero en el caso (…) no se está dejando sin efecto una resolución de la calidad de una sentencia, sino que la resolución anulatoria tiene el objeto de adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales y encausar adecuadamente la tramitación de la causa, esto en sentido de que el presente proceso no puede ser vía para adquirir la posesión de un 50% que no ha sido conocido ni tramitado en el presente proceso, máxime, si esa parte se tiene en cuenta que existen otras problemáticas inherentes a la posesión que deben ser planteadas en la vía correspondiente…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); d) En cuanto a que no se habría resuelto el memorial de excepciones opuesto por María Miranda Loaiza y Mario Cano Flores, no se advierte agravio alguno, por cuanto lo resuelto no tiene ninguna relación con dichas excepciones; en virtud a lo que, no constituía un punto resuelto por el inferior sobre el que debiera existir pronunciamiento, debiendo ser en el mismo proceso en todo caso en el que se impetre sea resuelto; e) En lo relativo a que se habría vulnerado el principio dispositivo constando consentimiento sobre la validez del mismo; la autoridad judicial según lo regulado en los arts. 1.4 y 8; y, 24.3 del CPC, tiene el deber y facultad de poder sanear el proceso a objeto de subsanar defectos procesales debiendo actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley, no siendo cierto, por ende, el agravio señalado; y, f) Respecto a que no se habría tutelado su derecho propietario teniendo consolidado el 100% del bien inmueble, sin que nadie hubiera objetado su derecho propietario; aquello no es evidente, no existiendo de modo alguno desconocimiento del derecho propietario mencionado; empero, “…no puede pretender el mismo adquirir mediante desapoderamiento el 100% del bien inmueble, cuando en el presente proceso solo puede procederse a la ejecución de la alícuota parte del 50%, lo cual de ninguna manera es desconocer derecho propietario, sino simplemente que el proceso ejecutivo no puede alterarse ni modificarse en cuanto a la ejecución” (sic [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).
En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 373/2021; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, no habiendo incurrido en arbitrariedad alguna, misma que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo, según la explicación contenida en la jurisprudencia constitucional. En ese orden, contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, el fallo de alzada impugnado expone las razones que sustentaron la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 156-20, sin contener fundamentos y consideraciones retóricas ni una valoración arbitraria, irrazonable u omisiva de la prueba, otorgándose, se reitera, los motivos de la decisión adoptada, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos a apelación, contando el fallo de alzada cuestionado con una estructura de forma y fondo en el marco del debido proceso.
Así, el fallo cuestionado cita la normativa en virtud a la que decidió confirmar el Auto Interlocutorio 156-20, refiriendo en ese orden, el art. 1.4 y 8 del CPC, que prevé: “…El proceso civil se sustenta en los principios de: (…) 4. Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales. (…) 8. Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal” (negrillas y subrayado añadidos). Por su parte, el art. 24 del Código Procesal anotado, regula: “La autoridad judicial tiene poder para: (…). 3. Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes” (negrillas agregadas). Por último, el art. 397.I del Código Adjetivo Civil, instituye: “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso” (negrillas y subrayado adicionados). Concluyendo que la determinación derivó, en lo principal, de la decisión de la autoridad judicial de anular obrados a fin de encaminar o encausar las actuaciones procesales de forma eficaz y eficiente, en pro de velar por el correcto cumplimiento de las resoluciones judiciales, contando el Juez del proceso con la facultad de asumir decisiones dirigidas a subsanar defectos procesales y encausar adecuadamente la tramitación de la causa, siendo innegable que el demandante de tutela se adjudicó en el proceso ejecutivo solo el 50% del inmueble de la litis, sobre cuya base debió darse observancia conforme al art. 397.I del CPC; no pudiendo disponerse un desapoderamiento del 100%, por cuanto aún existiese una adquisición por compra venta del restante 50%, la causa ejecutiva no era la idónea para reclamar dicho porcentaje, más existiendo situaciones alegadas de posesión por terceras personas cuya problemática debía ser dilucidada en la vía correspondiente. Lo que de modo alguno, enfatizó el Auto de Vista 373/2021, se constituía en un desconocimiento del derecho propietario.
En ese sentido, el Auto de Vista mencionado, cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en arbitrariedad alguna, no constando lesión del debido proceso en el elemento motivación invocado en la demanda tutelar; siendo evidente, al contrario que, cumplió con todos los parámetros establecidos sobre el particular en el Fundamento Jurídico III.2, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones de la determinación asumida, citando la normativa aplicable; correspondiendo, por ende, denegar la tutela requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, por cuanto correspondía que ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 74 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 712 a 713, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall