SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por María Isabel Chávez Medina contra Rosmery Vaca Flores de Ribeiro y Manelito Ribeiro Antunez, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; consta acta de adjudicación de remate de 3 de noviembre de 2016, del 50% del inmueble ubicado en la zona Sur Este, “V N° - 173”, “Mza. N° 32”, Urbanización “EL TRIUNFO”, con una superficie de 1140 m², inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con la Matrícula Computarizada 7.01.1.05.0000887 de propiedad de los demandados en la causa ejecutiva, en favor del impetrante de tutela (fs. 383 y vta.). Por su parte, a través de Auto de 9 de igual mes y año, el Juez mencionado, aprobó la subasta y remate efectuado el 3 del mes y año señalados, disponiendo otorgar a favor de José Raúl Aguilar Cuellar -hoy impetrante de tutela-, la escritura de transferencia respectiva, elaborando para ello la minuta y testimonio correspondiente ejecutoriando dicho fallo (fs. 391).
II.2. El 23 de mayo de 2019, el solicitante de tutela indicando que adjuntó documentos en original que acreditarían su dominio sobre el 100% del inmueble adjudicado, requirió que al amparo del art. 427.II del CPC, se conmine a la parte ejecutada, ocupante y poseedores a materializar la entrega pacífica del inmueble adjudicado al décimo día de notificados; y, en caso de negativa se libre mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, al respecto el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Quinto, emitió el Auto de 24 de igual mes y año, estableciendo: “Con carácter previo, la Srta. Oficial de Diligencias informe sobre los ocupantes del bien inmueble ad-judicado, conforme a procedimiento…” (sic [fs. 464 y vta.]). Por Informe de 26 de junio de 2019, la Oficial de Diligencias del Juzgado del proceso, indicó que en el inmueble: “…viven (6) personas 3 personas adultas las cuales son María Miranda Loayza, Mario cano flores y Honorata Básquez Vallejos y 3 menores de edad (…) 14 años (…) 11 años (…) de 1 año y dos meses…” (sic [fs. 470]).
II.3. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2019, el demandante de tutela reiteró su solicitud de conminatoria a los ocupantes a la entrega del inmueble adjudicado en su favor (fs. 471). En ese orden, consta que por Auto de 4 de octubre del año referido, la autoridad judicial de la causa, en suplencia legal, conminó a Rosmery Vaca Flores de Ribeiro, ocupantes y/o poseedores, María Miranda Loaiza, Mario Cano Flores y Honorata Vásquez Vallejos, que en el plazo de diez días desocupen y entreguen el inmueble al adjudicatario, hoy peticionante de tutela, de forma voluntaria y pacífica bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y allanamiento de morada en caso de ser necesario (fs. 472).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 156-20 de 9 de enero de 2020, el Juez del proceso, en virtud del principio de saneamiento regulado en el art. 1.8 del CPC, repuso parcialmente el Auto de 24 de mayo de 2019, respecto a la orden de conminar a los ocupantes a la entrega del inmueble; debiendo señalarse en su lugar: “…Estese a lo dispuesto mediante decreto de fecha 19 de mayo de 2017 saliente a fojas 437 vuelta y en cuanto a las cancelaciones de los gravámenes estese al auto de fecha 25 de abril de 2017 (…) 3. En consecuencia, se anula obrados hasta fojas 466 inclusive” (sic); reservándose el derecho del adjudicatario para acudir a la vía correspondiente para demandar la entrega de la totalidad del inmueble de su propiedad (fs. 589 y vta.).
II.5. Contra el Auto Interlocutorio 156-20, el impetrante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 28 de agosto de 2020 (fs. 598 a 600 vta.). Reposición que fue declarada no ha lugar mediante Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2020, concediendo la alzada en el efecto devolutivo (fs. 601). En forma posterior, se dictó Auto de Vista 31 de 27 de enero de 2021; por el que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados “…hasta fojas 102 del cuadernillo de apelación (…) inclusive, debiendo la autoridad judicial subsanar lo observado conforme a procedimiento” (sic [fs. 612 a 613 vta.]).
II.6. Por Auto de 30 de junio de 2021, el Juez de la causa declaró no ha lugar al recurso de reposición descrito en la conclusión precedente, concediendo nuevamente la alzada al Tribunal superior en el efecto devolutivo (fs. 625 y vta.). Habiendo presentado el impetrante de tutela memorial pidiendo se considere lo allí señalado, el 10 de septiembre de ese año (fs. 634 a 635).
II.7. A través de Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio 156-2020, condenando en costas y costos a la parte apelante (fs. 639 a 641 vta.). Fallo notificado al impetrante de tutela el 15 de noviembre del año indicado (fs. 644).
II.8. El 8 de abril de 2022, el hoy accionante formuló una anterior acción de amparo constitucional contra Marisol Ortiz Hurtado, Óscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales y Freddy Pérez Chavarría, y Exvocal, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, con iguales argumentos a los expuestos en la presente demanda tutelar planteada por su parte el 16 de mayo de igual año, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de octubre de 2021, emitido por las autoridades judiciales precitadas, por la supuesta transgresión del derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo motivado (fs. 669 a 674).
II.9. Por Auto 92 de 14 de abril de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, observó la demanda tutelar descrita en la Conclusión precedente; indicando que, no se señalaba un correo electrónico o un medio de comunicación instantánea inobservando el art. 33.1 del CPCo; y, no se determinó con precisión el domicilio de todos los terceros interesados; concediendo en ese orden, el plazo de tres días al impetrante de tutela a fin de: “…subsanar las observaciones bajo prevención de tenerse la acción como no presentada” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]). Dicha decisión fue notificada al hoy demandante de tutela el 18 del mes y año antes nombrados (fs. 675 a 676).
II.10. Mediante Auto 08 de 26 de abril de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la acción de defensa descrita anteriormente “…POR NO PRESENTADA…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), de conformidad al art. 30.I.1 del CPCo, considerando que habiendo sido notificado el demandante de tutela el 18 de ese mes y año, con las observaciones detalladas en el Auto 92, teniendo hasta el 21 del mes y año referidos para subsanarlas, no presentó memorial alguno al efecto (fs. 678 a 679 vta.). Fallo notificado al peticionante de tutela el 28 del indicado mes y año (fs. 682 y 683).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall