SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S1
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 11; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Maypiri del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación; Niña Niño y Adolescente, solicitó la cesación de su detención preventiva, el Auto Interlocutorio 54/2022 de 17 de febrero, rechazó su solicitud con argumentos arbitrarios, a criterio del Juez la prueba presentada resultó insuficiente para desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización, mantuvo latentes los numerales 7) del art. 234, 1) y 2) del art. 235 ambos del CPP, apelada en audiencia radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La Vocal demandada en conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto de Vista de 16 de marzo de 2022 sin ingresar al fondo declaró inadmisible dicho recurso manteniendo su detención preventiva so pretexto de incumplimiento de formalidades; en base a rigorismos formales que van en contra del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación que le asiste, alejándose de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de motivar dicho fallo y del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1997- observó la ausencia del término “interposición” y la falta de fundamentación en audiencia; por lo que, carecería de formalismos conforme establecen los arts. 403 y 404 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la impugnación y a la libertad citando los artículos 65, 115 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de “13 de enero de 2022” (sic) (debió decir Auto de Vista 191/2022 de 16 de marzo); y, b) Que la Vocal demandada dicte nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional, limitándose a resolver los agravios fundamentados por las partes conforme el art. 398 del CPP, y resuelva en el fondo el recurso de apelación planteado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente de acción de libertad, se realizó el 23 de marzo de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 29 a 32, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, Raúl Miranda García presente en audiencia por medio de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que: 1) Apeló el Auto Interlocutorio 54/2022 de 17 de febrero, invocando el art. 251 del CPP sin embargo la Vocal demandada emitió el Auto de Vista impugnado y declaró inadmisible su recurso de apelación, con el argumento que no se habría referido al término “interposición” a pesar de haberse citado el art. 251 del CPP y que no se cumplió con lo previsto en el art. 403 y 404 del CPP; 2) Esa manifestación fue censurada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales entre otras la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre estableció que en este tipo de apelaciones debe considerarse que el legislador diseñó una apelación incidental especial distinta a la naturaleza y procedimiento que vela el art. 403 del CPP, para no dilatar la tramitación del art. 251; 3) El principio pro actione tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial; y, 4) En el presente caso se está ante una causa injusta, haciendo un correcto análisis de los elementos probatorios se demostrará que no concurre el numeral 1 del art. 233 y el numeral 7 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 y en consecuencia se podrá disponer su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó en audiencia; sin embargo, presentó informe escrito de 23 de marzo de 2022, que cursa a fs. 26 y vta., en el que informó lo siguiente: i) El Auto de Vista se ha pronunciado dentro de los plazos establecidos en el art. 396 y 398 del CPP por lo cual no puede presumirse conculcación de derechos y/o garantías constitucionales; ii) Al emitir el Auto de Vista se consideró el art. 251 modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal al considerar que el recurso de apelación debe ser interpuesto: 1) En el plazo de setenta y dos horas y 2) debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas a efecto de la adecuada aplicabilidad de esta normativa; iii) No cumple con la disposición normativa, no interpuso el recurso y no realizó una fundamentación de agravios, que hacen al recurso de apelación; en consecuencia, se advierte una falta omisiva de la parte ahora accionante extremo que resulta ser fundamental a tiempo de poder ingresar al fondo de los agravios, en consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos formales y normativos que establece la norma procesal invocada, se hace inviable la consideración y pronunciamiento de fondo de los agravios expresados; iv) La línea jurisprudencial invocada por el peticionante de tutela, con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0425/2018-S2 de 14 de agosto, si bien hace referencia al trato “prelatorio” (sic) que tiene un recurso de apelación en contra de una Resolución que impone o modifica una medida cautelar, empero de su misma lectura se tiene que hace referencia a que ésta debe ser sujeta a INTERPOSICIÓN, en consecuencia, no se puede alegar actuación arbitraria; v) Con relación a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre se advierte de su ratio decidendi que regula el plazo de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada por lo que no puede ser considerada para el presente caso de autos; y, vi) La parte solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de “13 de enero de 2022” (sic), lo cual, genera incertidumbre por cuanto no se ha conocido recurso de apelación promovida por Raúl Miranda García en la referida fecha; por consiguiente no se puede generar acciones tutelares sobre cuestiones que no hubieran sido observadas oportunamente a lo cual, corresponde invocar el principio que señala “NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA” (sic). En consecuencia, al no haber ingresado en conculcación de derechos y garantías constitucionales se advierte la falta de legitimación pasiva; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
La Fiscal de Materia con el uso de la palabra señaló que: a) Cursa imputación formal contra Raúl Miranda García por el presunto delito de Violación, por lo cual la victima merece una protección reforzada al haber reconocido al accionante como su agresor; y, b) La Vocal demandada dio aplicación a la ley conforme a sus atribuciones y solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante Resolución 02/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 33 a 39 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el por el art. 403 de la normativa adjetiva penal; 2) Por otro lado, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico otorga el derecho a recurrir de la decisión de primera instancia empero, también deben cumplirse con ciertas formalidades apegadas al principio de legalidad, el accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su dimensión del derecho a la impugnación; empero, se advierte por el Auto Interlocutorio 54/2022 y la Resolución de Apelación Incidental 191/2022 que no se cumplió con el principio de legalidad, taxatividad dispuesta por el art. 404 del CPP, es decir, “… cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, el Juez o tribunal que la dictó …”, “Señalando el agravio que pretende probar”; 3) Asimismo el art. 33 del Reglamento de conductas y medidas disciplinarias, establece (sic) “Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el art. 251 de la Ley 1173”; 4) En audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme a fs. 62 del expediente de apelación, únicamente se tiene (sic) “ABOG IMPUTADO.- En copatrocinio (ilegible) Dr. Alejandro Prieto habla la Dra. María Elba Batista, al amparo del art. 251 esta parte apela a su decisorio”, versión muy genérica y ambigua, el art. 396 Núm. 3 del CPP, establece las reglas generales de la impugnación y señala expresamente “… “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determine en éste Código…” Consecuentemente bajo esta norma y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se llega a la conclusión que la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones que han sido dictados en audiencia, deben ser interpuestas inmediatamente y oralmente puntualizando los agravios, siendo la condición de tiempo y forma que señala la norma procesal penal en estos casos específicamente, debiendo ser cumplida por las partes, al ser un mandato expreso de la Ley; 5) De lo anterior se tiene que ante la presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución de última ratio del ahora peticionante de tutela, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, dictó y atendió la apelación puesta en su conocimiento conforme el art. 251 del CPP; bajo el sustento de la ausencia e inobservancia de requisitos normativos y formales establecidos, en consecuencia no pudo pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado; y, 6) Solicitada la aclaración, enmienda y complementación, por la parte accionante, el Juez de garantías señaló que dicha figura está prevista para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis, pretensión que no es viable en razón a los alcances de este presupuesto procesal porque los fundamentos para la emisión de la presente Resolución fueron desarrollados de manera clara y concisa y no pueden ser aplicables a este fallo las Sentencias Constitucionales anteriores a la vigencia de la modificación introducida por la Ley 1173 a los arts. 403 y 404 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [2]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los q