SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S1
Fecha: 03-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la impugnación y a la libertad; toda vez que la Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 191/2022 de 16 de marzo por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado de su parte y confirmó la Resolución apelada con el fundamento que no se empleó el término “INTERPOSICIÖN” y por ausencia e inobservancia de requisitos normativos y formales establecidos en las normas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo y Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…”[1].
En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.
En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.
Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.
Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.
Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.
Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[2], la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[3], señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4], señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: i) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, ii) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[5], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).
Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[6], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[7] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[8], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
Identificado el estándar jurisprudencial más alto, se tiene que ese debe ser el criterio rector en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento, puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[9]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0588/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre[10], precisó que si bien los arts. 402 y 403 del CPP, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, dichas regulaciones no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal. Dicha sentencia, señala expresamente que la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada de forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito.
En el mismo sentido, la SCP 2356/2012[11] de 22 de noviembre, establece que la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se constituye en un procedimiento especial, que no reúne los requisitos establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral, al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva. La indicada sentencia, estableció que la autoridad judicial tiene la obligación de remitir el recurso dentro del plazo de veinticuatro horas, sin esperar a que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la impugnación y la libertad, por cuanto la Vocal demandada, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por su persona y confirmó la Resolución apelada, sin tomar en cuenta que en la audiencia interpuso apelación oral contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva.
De la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el ahora accionante, interpuso apelación oral durante la audiencia contra la Resolución 54/2022 de 17 de febrero que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, recurso que fue declarado inadmisible por la Vocal demandada, mediante el Auto de Vista 191/2022 de 16 de marzo con el argumento que no se empleó el término “INTERPOSICIÓN” y que se inobservó requisitos normativos y formales.
Al respecto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el recurso previsto en el art. 251 del CPP constituye un medio de defensa que puede interponerse inclusive de forma oral, al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva. La autoridad judicial tiene la obligación de remitir el recurso dentro del plazo de veinticuatro horas, sin esperar a que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita; es decir, que no es necesario que posteriormente se formalice por escrito.
Más aún cuando la audiencia que señala el Tribunal de Alzada está destinada a que las partes expresen los fundamentos del recurso y presenten los elementos probatorios, conforme a los principios de oralidad e inmediación.
Entendimiento que no ha sido tomado en cuenta por la Vocal demandada, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación oral, y exigir formalidades que restringen el derecho a la impugnación en relación con el principio de oralidad y respeto a los derechos previstos en los art. 178 y 180 de la CPE, vinculados con el derecho a la libertad.
Con ese accionar el impetrante de tutela se vio privado de acceder a un recurso previsto por el art. 251 del CPP modificado por Ley 1173, y a una resolución oportuna que resuelva los agravios, lo que da lugar a la concesión de la tutela, con la expresa aclaración que no se ha analizado el fondo de la apelación incidental interpuesta, misma que debe ser considerada por la autoridad demandada aplicando un juzgamiento con perspectiva de género por la naturaleza del delito acusado.
Por lo precedentemente manifestado, se tiene que el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [2]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los q