SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 a 101, la parte accionante a través de sus representantes sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales y abogados; en audiencia de medidas cautelares se dispuso que no existía probabilidad de autoría ni riesgos procesales respecto a ningún tipo penal imputado; sin embargo, impugnada dicha determinación de primera instancia, el Vocal ahora demandado determinó revocar lo resuelto y aplicar la medida extrema de detención preventiva por el plazo de treinta días incurriendo en los siguientes agravios:
No fundó legalmente la concurrencia de la probabilidad de autoría, ni de los riesgos procesales; toda vez que, los mismos se basaron en meras presunciones abstractas, considerando que la determinación no surgió de ninguna información precisa y menos circunstanciada que el Fiscal de Materia o el querellante hubieran aportado en audiencia, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad ya que se basó en prueba inexistente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando al respecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 78 de 15 de marzo de 2022, su inmediata libertad y que el Vocal demandado convoque a nueva audiencia de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 175 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificaron su demanda y ampliándola señalaron que: a) Dentro del proceso penal, se llevó adelante su audiencia de medidas cautelares el 7 de marzo de 2022, en la que se definió aplicar medidas sustitutivas para los tres imputados; la misma fue apelada por el Ministerio Público, y en audiencia, se determinó modificar su situación jurídica imponiéndoles la detención preventiva; al respecto, se debe considerar que cuando el Tribunal de Alzada define modificar la medida cautelar, debe fundamentar de forma adecuada la concurrencia de la misma, aspecto que no se observó en el presente caso, puesto que no se da motivos de porque toma esa decisión, como un mero acto de voluntad; b) La Resolución se emitió sin considerar lo señalado por el Juez a quo, considerando únicamente lo descrito por la parte denunciante; además de fundamentar de manera sucinta respecto a los riesgos procesales de obstaculización; c) Se señaló de forma errónea, que existirían declaraciones pendientes, constituyéndose tales afirmaciones en criterios subjetivos del Vocal demandado; y, d) La resolución refiere además, que se tienen que recabar análisis clínicos e informe del psiquiátrico: sin embargo, no se señaló como es que podrían interferir en la obtención de dicha documentación; recayendo en presunciones y conjeturas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 165 a 166 señaló que: 1) Respecto a la fundamentación de la resolución, se debe considerar que el Tribunal de Alzada, se encuentra limitado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en el presente caso, los apelantes dieron a conocer sus agravios, señalando que la determinación de primera instancia carecía de fundamentación, motivación, falta de valoración y se constituía en incongruente, al constituir ciertos tipos penales y aplicarse contradictoriamente medidas cautelares personales; y, 2) La determinación emitida, cumple con la debida fundamentación y motivación, considerando que se explicaron las razones suficientes en cuanto a la probabilidad de autoría de cada uno de los imputados y porque concurre el peligro de obstaculización, señalándose además, porque la medidas es idónea y necesaria, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/22 de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 175 vta. a 182 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los agravios fundados por Manuel Baptista Espinoza la probabilidad de autoría de los tipos penales de prevaricato, de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; de la lectura del Auto de Vista impugnado la autoridad demandada consideró que en cuanto al tipo penal de prevaricato, el accionante al momento de resolver el incidente que deriva en el proceso penal en su contra, fundamentó y llegó a la conclusión que efectivamente no se habían cumplido los requisitos previstos en el art. 196 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 para la procedencia de la detención domiciliaria, es más existiría un impedimento formal, como es la no concurrencia para tipos penales que no admitan indulto, pero el Tribunal accionado fundó en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad en cuanto al derecho a la salud y lo declaró procedente, lo cual para dicha autoridad el elemento de probabilidad de autoría de prevaricato es suficiente; ii) Respecto a la probabilidad de autoría del tipo penal de consorcio, la autoridad accionada argumentó que aun cuando hay declaraciones entre Abraham Peter Dick, Juan Carlos Suñagua y Erik Zuñiga, que existió una comunicación, concertación entre ellos que puede ser contradictoria, argumentando que ambos concuerdan que ha existido una supuesta entrega y además señala una valoración de todos los elementos indiciarios presentados por el Ministerio Público y al ser necesario únicamente indicios racionales, considera que concurre la probabilidad de autoría, razonamiento que para la Sala Constitucional tampoco se aleja de los cánones constitucionales de razonabilidad, equidad e igualdad, mucho más cuando son preliminares, es más, argumenta que existió tanto en la adecuación del art. 233.1 del CPP como del art. 235. 1 y 2 de la misma norma una omisión valorativa por parte del Juez a quo, lo cual para la Sala Constitucional el razonamiento vertido por el Tribunal ad quem, no incurre en agravio alguno; iii) Con relación a Alfredo Negrete Ríos, en cuanto al tipo penal de cohecho pasivo, la autoridad accionada llegó a la conclusión de que existe una concertación entre las declaraciones de dos testigos y que aunque exista contradicción, existe un común denominador que es la entrega de dinero y como probabilidad de autoría para él es suficiente, aspecto que en observancia del principio de favorabilidad previsto en el “artículo 7” del CPP referido a la presunción de inocencia en la etapa investigativa no corresponde ser aplicado razón por el cual no resulta arbitrario el argumento vertido por el Tribunal accionado; iv) Sobre la probabilidad de autoría de Juan Carlos Suñagua Pocoaca, por el tipo penal de consorcio, consideró que el mismo fungió como profesional abogado en conocimiento de la ley, por lo que tampoco se traduce en un agravio a ser tutelado en esta jurisdicción; v) Respecto al art. 233.II del CPP, la autoridad accionada dispuso el art. 235.1 y 2 de dicha norma que son los únicos riesgos que este Tribunal debe verificar vía acción de libertad, ya que no se valoró la prueba, no se interpretó la norma, es decir que se verifica que no se alejó de los cánones de razonabilidad y equidad, al momento de interpretar y valorar, para eso es la función de la acción de libertad reparadora; vi) En relación al art. 235.1 del CPP argumentó que el imputado Manuel Baptista Espinoza puede influir, destruir, modificar, suprimir o falsificar elementos de prueba, habida cuenta que actualmente es y sigue siendo Juez de Instrucción Penal, del haber ejercido como Juez de Ejecución al momento de la comisión de la presunta acción típica, tuviera la facilidad de alterar estos elementos, que aún no han sido recabados por parte del Ministerio Público y por ello considera que corresponde mantener latente, no enervar el art. 235.1 de la Norma Adjetiva Penal; vii) Existen dos acepciones para la imposición de riesgos procesales; la primera, es que deben ser objetiva y cierta, la segunda, es que la conjugación del verbo del art. 235 de la norma procesal penal, obedece a actos futuros, no presente, no pasado y para la autoridad accionada, la probabilidad que en un futuro fuere alterar elementos por ser del Órgano Judicial es suficiente; este razonamiento tampoco resulta arbitrario, por cuanto no incurre los agravios fundados por la parte accionante, lo propio sucede con el art. 235.2 de la norma precitada, en cuanto a influir negativamente, por cuanto se argumenta que existen otros testigos a los cuales no se le hubiere recabado la declaración; viii) En cuanto al art. 235.1 del CPP, Alfredo Negrete Ríos, argumenta que no debe confundirse una no consonancia; es decir, una contradicción en las declaraciones, si existe el común denominador de un desplazamiento patrimonial de dinero para un objetivo en común, corresponde que se tenga por cumplido el referido precepto legal de no enervarlo y este razonamiento lo funda en declaraciones informativas policiales; y, ix) Sobre Juan Carlos Suñagua Pocoaca, el mismo se limita a fundamentar que todos los elementos se basan en una incoherencia en la declaración, pero los testigos de manera uniforme declararon que existió concertación y por esta razón mantiene vigente el art. 235.1 y 2 del citado precepto legal, siendo que existen otros testigos, por ello tampoco resulta arbitrario.