SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales y abogados; el Vocal ahora demandado, por Auto de Vista 74 y 78 ambos de 15 de marzo de 2022, revocó la resolución de primera instancia y dispuso la detención preventiva sin fundar legalmente la probabilidad de autoría, los riesgos procesales y basándose en meras presunciones abstractas, puesto que su determinación no surgió de ninguna información precisa ni menos circunstanciada, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad ya que se basó en prueba inexistente.
Por lo descrito, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
“En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales y abogados; el Vocal ahora demandado, por Auto de Vista 74 y 78 ambos de 15 de marzo de 2022, revocó la resolución de primera instancia y dispuso la detención preventiva sin fundar legalmente la probabilidad de autoría, los riesgos procesales y basándose en meras presunciones abstractas, puesto que su determinación no surgió de ninguna información precisa ni menos circunstanciada, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad ya que se basó en prueba inexistente.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene la emisión de los Autos de Vista 74 y 78 respectivamente ambos de 15 de marzo de 2022 por la autoridad ahora demandada, por los cuales se declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y dispuso imponer la detención preventiva de los ahora accionantes, revocando la resolución de primera instancia (Conclusiones II.1 y II.2).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si los argumentos vertidos por la parte impetrante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; es así, que por pedagogía constitucional, el análisis se desglosará en función a lo resuelto respecto a cada accionante, teniendo que:
III.2.1. Respecto a Manuel Baptista Espinoza
Inicialmente, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones respecto a la aplicación o cesación de las medidas cautelares luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del Tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
Además, debe considerarse con carácter previo a la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, que otorgó a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la posibilidad de analizar la valoración probatoria cuando: Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Aclarando de igual manera que para ingresar al fondo de lo planteado, no puede exigirse al imputado una carga argumentativa idónea en consideración al principio de informalismo que rige en la acción de libertad, aspecto corroborado por la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, que sostuvo que:
“…tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…)”.
Entonces, bajo ese parámetro jurisprudencial, e ingresando al análisis del caso, sobre la probabilidad de autoría, se tiene que el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 74 de 15 de marzo de 2022 (Conclusión II.1) en principio analizó el delito de prevaricato, estableciendo que:
“…se puede establecer claramente que se debe acreditar que el imputado en su condición de autoridad jurisdiccional hubiera dictado una resolución manifiestamente contraria a la Ley, es decir se debe identificar contra que disposición legal fue emitida la resolución cuestionada por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura. En ese sentido, de la revisión y análisis del Auto Interlocutorio impugnado de fecha 7 de marzo de 2022; la autoridad de instancia expresa que no existen elementos de convicción respecto a este tipo penal provisionalmente imputado por el Ministerio Público, debido a que se trataría de un error en el que habría incurrido el imputado, ya que la resolución cuestionada niega el beneficio de detención domiciliaria y otorga la internación del sentenciado y condenado para el tratamiento de su adicción, incluso en las reglas impuestas expresan que se debe estar controlado y vigilando, lo que implica que no existe suficientes elementos; expresa también que dicha resolución se apoya en diferentes elementos de prueba como certificado médico forense y otros datos adjuntados por el sentenciado Abraham Peter Dick. A los fines de establecer si dichos argumentos esgrimidos por el juez a quo son correctos o incorrectos, es pertinente verificar de manera exhaustiva el Auto Interlocutorio cuestionado 445/2019 de 21 de octubre de 2019, dictado por el imputado Manuel Baptista Espinoza en su condición de Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital, en dicho Auto Interlocutorio en su Considerando Primero hace notar la solicitud del beneficio de detención domiciliaria en la vía incidental impetrado por el interno Abram Peter Dick a fojas 1588, quien habría indicado que se encontraba con varias enfermedades de tratamiento inmediato, denotándose en los principales la adicción no controlada a sustancias psicotrópicas solicitando en definitiva se le conceda detención domiciliaria, sin embargo no en su domicilio personal, sino al contrario en un Centro de Rehabilitación; luego hace una valoración de los elementos presentados por el imputado o sentenciado en ese momento Abram Peter Dick, hace también una relación de los antecedentes procesales en cuanto al delito por el cual se encontraba sentenciad, que sería la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación a niño, niña y adolescente; y tomando en cuenta esos antecedentes indica en primera instancia que no procede el beneficio penitenciario de detención domiciliaria, además que el certificado médico presentado no acredita que el interno en el último año no haya sido o no padezca enfermedades graves o crónicas; en ese sentido, fundamenta y llega a la conclusión que efectivamente no se había cumplido los requisitos establecidos en el art. 196 de la Ley 2298 para la procedencia de la detención domiciliaria que había sido solicitada por el sentenciado Abram Peter Dick, sin embargo continua fundamentando y apoyándose en el bloque de constitucionalidad, Convenios y Tratados Internacionales y dando una preponderancia al derecho a la salud y sobre todo la finalidad de la pena establecido en el art. 3 de la misma Ley de Ejecución Penal, es que considera que debe concederse la detención domiciliaria, no obstante que ya había concluido que no concurría los presupuestos exigidos por el art. 196 de la Ley 2298; y por último en la parte dispositiva concede de manera expresa declarar probada la demanda incidental de detención domiciliaria para el sentenciado Abram Peter Dick y ordena sea en el Centro de Drogodependientes del Municipio de Santa Cruz. Del análisis exhaustivo de esta resolución guarda una congruencia externa e interna en cuanto a la solicitud que realiza el sentenciado Abram Peters Dick que solicita la detención domiciliaria en un centro de drogodependientes, la parte considerativa que se la puede dividir en dos partes, una que establece que no concurre el art. 196 de la Lay 2298 y luego pondera el derecho a la salud del incidentista y la finalidad de la pena; es decir, que la autoridad jurisdiccional en ese momento primeramente llega a la conclusión de que no procede la detención domiciliaria, empero aplica un control de constitucionalidad y da preponderancia al derecho a la salud del imputado y a las finalidades de la pena que debe cumplir conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley 2298, y por ultimo con la parte resolutiva, en que se expresa de manera clara que se declara fundada la petición del sentenciado de detención domiciliaria como lo solicito en un Centro de drogodependientes del Municipio de Santa Cruz empero tal como manifiesta el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, primero es evidente que en primera instancia no cumplía los parámetros establecidos en el art. 196 de la Ley 2298, toda vez que el sentenciado Abram Peter Dick era una persona menor a 60 años de edad, segundo el delito por los cuales se encontraba sentenciado estaba sin derecho a indulto, no existía ninguna documentación que acredite una enfermedad terminal o crónica, si bien es cierto que la autoridad instancia en ese momento aplica y protege el derecho a la salud y la finalidad de la pena, sin embargo no ha considerado los derechos de las víctimas de ese proceso, de esa sentencia que se encontraba el Sr. Abram Peter Dick, son más de 150 víctimas por el delito de Violación en estado de inconsciencia, Violación a Niño, Niñas y Adolescente, también tenía que realizarse una ponderación de derechos a los fines de proteger los derecho de esas víctimas que ha sido un caso de relevancia por la cantidad de víctimas. De todo ello, el suscrito considera que el juez a quo realiza indebida fundamentación y una sesgada valoración de los elementos de prueba o indicios aportados por el Ministerio Publico, toda vez, que si bien es cierto que se debe ponderar los derechos del sentenciado, como el derecho a la salubridad y salud, como también las finalidades de la pena, sin embargo, no es menos cierto que se debe también tomar en cuenta la justicia bajo perspectiva de género, se debe tomar en cuenta el art. 60 de la Constitución Política del Estado, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el art.15 de la CPE, el derecho de las mujeres a no sufrir violencia psicológica, sexual y físico; bajo ese contexto considero que los argumentos del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura apoyados en los elementos presentados como la Sentencia dentro de ese proceso de violación, la resolución recurrida y otros datos procesales o elementos de prueba que han sido detallados por el Ministerio Público en su imputación formal, considero que son suficientes para establecer la existencia de indicios en cuanto al delito de prevaricato, previsto y sancionado en el art. 174 del CP; es decir que los argumentos de la autoridad de instancia son sesgados, puesto que el mismo indica que habría existido un error en la resolución cuestionada dictada por el imputado en su momento cuando era juez de ejecución, en cuanto a la parte considerativa y resolutivo del auto, sin embargo, el suscrito ha verificado que no existe ese error indicado, más al contrario existe una fundamentación clara y coherente y guarda relación entre el petitorio del sentenciado, la parte considerativa y la resolutiva, y por otra parte, tal como manifiesta el Ministerio Público, el imputado no habría considerado otros aspectos en cuanto a los derechos de las víctimas en este caso, en el que se tiene un aproxima de 135 a 150 victima mujeres y niñas, niños y adolescentes del delito de Violación en estado de inconsciencia y violación a niña niño y adolecente, lo que exige que se debe ponderar sus derecho con relación a los derechos del sentenciado, se debe aplicar la justicia bajo perspectiva de género, tomando en cuenta el interés superior del niño, y el derecho a no sufrir violencia física sexual y psicológica consagrado en el art. 15 y 60 de la CPE., lo que no ocurrido en el caso en el cual se concedió el beneficio de detención domiciliaria, y da a entender que se habría incumplido de manera manifiesta el art. 196 de la Ley 2298, por lo que se concluye que existe suficientes indicios para existencia de un hecho ilícito y la probable participación del imputado en cuanto al delito de prevaricato, mucho más existen declaración de dos testigos que indican que hubiera existido unas supuestas dadivas económicas”
Como se observa, la primera parte del análisis realizado por el Vocal demandado, se enfoca en analizar si la resolución objeto del proceso penal, contendría indicios que permitan establecer la probable comisión del delito de prevaricato y para ello, establece que dicha determinación, en principio dispone denegar lo solicitado por el imputado, pero posteriormente y de forma contradictoria, define otorgar lo impetrado por el mismo, que era su internamiento en un centro de rehabilitación; esto, sin considerar que la gravedad de los delitos imputados y la necesidad de realizar un análisis con perspectiva de género a favor de las víctimas. Entonces, en consideración a esos aspectos, considera, que existen indicios para determinar la probabilidad de autoría del imputado; siendo tal análisis pertinente y correcto puesto que se funda del análisis objetivo de una determinación judicial que permite hacer presumir la posible participación del imputado en el ilícito penal, agregando a ello, la existencia de testigos que confirman la existencia de un pago por dicha resolución y que permiten concluir de forma correcta, la existencia de elementos suficientes para determinar una probable autoría.
Abundando en la fundamentación de la presente determinación constitucional, se observa que la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, sobre la probabilidad de autoría estableció que se la debe entender de la siguiente manera:
“La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.
Al respecto, la Corte IDH establece que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga” 1 . Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a sospechas razonables, fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido una infracción. La Corte IDH, determinó que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas”
Tal desglose de la probabilidad de autoría, nos permiten observar una adecuada fundamentación y motivación de esta primera parte en análisis, puesto que la autoridad judicial ahora demandada, no basa su determinación en simples conjeturas, sino que en un análisis lógico jurídico, observa que la determinación judicial contiene posibles contradicciones y que además existen testigos que generan una mínima convicción de que los hechos suscitados son evidentes; razón por la cual determina la concurrencia de este requisito descrito por el art. 233.1 del CPP.
Respecto al delito de uso indebido de influencias, se omite realizar un análisis sobre lo vertido en el Auto de Vista; toda vez, que la determinación resuelve de forma favorable al ahora accionante, estableciendo que no existían elementos para determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría por este delito.
Con relación al delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados la autoridad accionada señaló:
“Con relación al delito de CONSORCIO DE JUECES, FISCALES, POLICÍAS Y ABOGADOS previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal: "el Juez o Fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías o formare parte de ellos con el objeto de procurar ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia será sancionado con privación de libertad de 5 a 10 años". De este tipo penal se puede extraer claramente que se debe aportar elementos de convicción en cuanto a que el imputado en su condición de Juez debe haber concertado con algún policía o abogado con la finalidad de obtener beneficio económico para sí o para un tercero. Al respecto, la autoridad instancia al dictar el Auto recurrido expresa que no concurre la probabilidad de autoría respecto a este tipo penal, también con el fundamento de la existencia de contradicción en cuanto a la declaración de Abram Peter Dick y la testigo en este caso Iris Zúñiga, ya que el imputado Abram Peter Dick habría manifestado que le entregaría dinero al imputado a través de sus familiares y la testigo Iris Zúñiga habría indicado que le habría entregado por medio de su abogado, por lo tanto existiría contradicción, y al existir duda, bajo el principio de favorabilidad a favor del imputado no se tendría la concurrencia de elementos de probabilidad de autoría; razonamiento que considerado que es totalmente sesgado e incorrecto, puesto que el Ministerio Público ha fundamentado de manera clara y precisa indicando los elementos de prueba en los cuales sustenta que existen elementos de convicción de la existencia probable de este ilícito penal y señala una serie de indicios, como fotocopia de documentos relativos al proceso en el cual se dictó el auto cuestionado, informes policiales, informe de la trabajadora social, y declaraciones informativas del sentenciado Abram Peter Dick, del coimputado Juan Carlos Suñagua e Iris Zúñiga, quienes han manifestado de manera uniforme que habría existido una comunicación o concertación entre la autoridad jurisdiccional, el abogado Juan Carlos Suñagua y el imputado para ser favorecido con una supuesta detención domiciliaria, se habla de la entrega de dádivas, es decir, si bien es cierto que en la declaración de esos dos testigos del Sr. Abraham Peter Dick y la Sra. Iris Zúñiga existe una incoherencia en cuanto a quien habría sido entregado el dinero, sin embargo ambos concuerdan que habría existido esa supuesta entrega, en ese sentido, haciendo una valoración de todos los elementos indiciarios presentados por el Ministerio Publico, y teniendo en cuenta que para la audiencia de medidas cautelares solo se necesita indicios y no precisamente de pruebas y menos certeza, se debe ponderar que existen suficientes indicios, ya que esos aspectos indicados por el juez a quo como la contradicción de los testigos se deberá investigar durante la etapa preparatoria, se deberá investigar si realmente existió esa supuesta dadiva o esa concertación o comunicación entre el sentenciado Abraham Peter Dick, el abogado y la autoridad jurisdiccional en su momento hoy imputado, en ese sentido considero que existen suficientes elementos e indicios de la existencia de probabilidad de autoría en cuanto al delito de Consorcio de Jueces, Abogados y Policías, no siendo evidente los argumentos de la autoridad instancia en el sentido de que por la simple incoherencia en quién habría entregado el dinero no existe la probabilidad de autoría
Como se observa, no se evidencia que la determinación se funde en meras conjeturas o presunciones, puesto que la autoridad accionada, refiere la existencia de elementos y declaraciones que afirman la concertación entre el Juez, el abogado y el imputado, además de una entrega de dinero; y que dicha prueba se constituye en indiciaria para generar un mínimo de credibilidad a la presunta comisión de los hechos investigados, evidenciando entonces, una adecuada fundamentación y motivación de esta parte de la determinación judicial, ya que rige lo analizado bajo el parámetro del art. 233.1 del CPP y con una adecuada lógica jurídica, establece que los elementos cursantes se constituyen en indicios suficientes para generar un mínimo de credibilidad de que los hechos denunciados fueron cometidos por el ahora accionante.
Por lo descrito, hasta este punto, se establece una adecuada fundamentación de la resolución en consideración a la probabilidad de autoría.
Ahora bien, ingresando al análisis de los riesgos procesales se establece que el Vocal ahora accionado, dio por concurrentes, los previstos en el art. 235.1 y 235.2 del CPP y respecto al primero señaló que:
“Con relación al peligro de obstaculización respecto al art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal que expresa "que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba", el Ministerio Público ha fundamentado en el sentido que existen elementos de que el imputado Manuel Baptista Espinoza puede influir o destruir o modificar elementos de prueba que se encuentran en el interior del Juzgado 1ro de Ejecución Penal, toda vez que conoce a los funcionarios subalternos y en ese espacio se encuentran elementos de prueba relevantes para la investigación, es decir, se refiere a los actuados procesales del proceso penal concluido en el cual se dictó el auto interlocutorio cuestionado por el Ministerio Publico que fue dictado por el imputado en el cual había sido condenado Abrahan Peter; además se tiene que recabar el análisis clínico y el informe psiquiátrico del sentenciado Abrahan Peter y que se encuentra en el Centro de Drogodependientes del Municipio Santa Cruz. Al respecto, es pertinente considerar que efectivamente que por la función que ejerce actualmente de Juez de Instrucción Penal en el mismo edificio del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lugar donde presumiblemente se habría también perpetrado el hecho y sobre todo es evidente que puede tener acceso a las oficinas que ocupaba anteriormente por lo que es razonable de que estando en libertad pueda influir en esos elementos de pruebas citados y aun por recabar por parte del Ministerio Publico, en ese sentido esos aspectos es que el juez a quo no ha valorado en la resolución recurrida, por lo que en base a lo expuesto, considero que concurre este riesgo procesal previsto en el art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal”
Entonces, sobre este riesgo procesal, se observa que la autoridad ahora accionada justifica su procedencia de manera debidamente fundada y motivada, puesto que primero establece que el imputado ostenta el cargo de juez y que en función al cargo que ejerce, el mismo tiene acceso al despacho judicial donde se encuentra el expediente de control y el personal subalterno; dicho análisis es pertinente, puesto que explica de forma clara que la jerarquía con la que cuenta el imputado en el despacho, se constituye en un riesgo objetivo; pero además, la resolución de forma precisa identifica elementos que aún faltan recabarse del despacho judicial a cargo del imputado, como ser el análisis clínico e informe psiquiátrico de Abrahan Peter.
Por lo referido, respecto a este riesgo procesal, no es evidente una carencia de fundamentación y motivación.
Ahora bien, respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP debe considerarse, que, para declarar la concurrencia de este riesgo procesal, la SCP 210/2019-S2 de 10 de mayo, en su análisis del caso concreto refirió:
“Así, precisados los fundamentos por los cuales se mantuvieron latentes los riesgos procesales antes señalados, se observa que los Vocales demandados incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP no hubieran sido desvirtuados; por cuanto, respecto a la posibilidad que la imputada pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar el número de personas imputadas y las probables futuras investigaciones a ser realizadas; pues, para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal…” (sic)
Análisis también realizado por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio y que conlleva a establecer que para declarar la concurrencia de este riesgo procesal, previamente debe identificarse sobre qué persona se influirá y en qué medida; es así que en el presente caso, la autoridad judicial accionada refirió:
“Con relación al Art. 235 núm. 2) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado puede influir de manera negativa sobre los testigos o hacer que los mismos se comporten de manera reticente obstaculizando la presente investigación", al respecto el Ministerio Público ha sido objetivo, ha indicado claramente que existen testigos por declarar, como los familiares del sentenciado Abram Peter Dick quienes supuestamente habrían entregado dádivas a los imputados, esos testigos son Franz Peter Dick, Juan Peter Dick, Guillermo Peter Ben, Justa Choquetilla Zepeda, Freddy Pérez, todos ellos tendrían que prestar su declaración, y sobre ellos efectivamente el imputado podría influir estando en libertad, además, se tiene que identificar a la psiquiatra que se habría apersonado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; aspectos que no han sido tomados en cuenta por el Juez a quo, por lo que considero que concurre este riesgo procesal de obstaculización”.
Entonces, la determinación observada, identificó con precisión quienes son las personas sobre las cuales se podría influir en caso de que el ahora accionante se encuentre en libertad, en ningún momento desglosa o explica la medida en la que podría darse esta influencia aspecto requerido a objeto de consolidar el riesgo procesal, puesto que de lo contario se ingresaría en una mera suposición.
Por lo descrito, sobe el accionante e imputado Manuel Baptista Espinoza corresponde conceder la tutela únicamente respecto al análisis del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y denegar sobre el riesgo establecido en el art. 235.1 de la misma norma, así como a la probabilidad de autoría.
III.2.2. Respecto a Alfredo Negrete Ríos
Bajo los parámetros ya citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es que se ingresa a analizar si respecto a Alfredo Negrete Ríos -imputado y ahora accionante- el Auto de Vista 74 de 15 de marzo de 2022, incurrió en indebida fundamentación y motivación respecto al análisis de la probabilidad de autoría y riesgos procesales.
Entonces, respecto a la probabilidad de autoría, se tiene que el Auto de Vista objeto del presente análisis (Conclusión II.1) señaló:
“Respecto al delito de COHECHO PASIVO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 145 DEL CÓDIGO PENAL, que expresa: "la servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrarios deberes de su cargo recibiere directamente o por interpuesta persona para sí o un tercero dadivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimiento o promesas será sancionado con privación de libertad de 3 a 8 años" De la revisión del auto recurrido de fecha 7 de marzo del año en curso, también se tiene que la autoridad instancia no ha realizado una correcta fundamentación respecto a este ilícito penal, puesto que se limita a indicar que por el hecho que existe una contradicción en la declaración de dos testigos no concurriría este riesgo procesal, aplicando el principio de favorabilidad, sin embargo se tiene que no ha tomado en cuenta todos los elementos presentados por el Ministerio Público, la declaración del sentenciado Abram Peter Dick, declaración de la Sra. Iris Zúñiga, la declaración del coimputado, y otros elementos citados y detallados en la imputación formal y que han sido glosados en la audiencia de medidas cautelares, es decir, de la revisión de todos elementos se tiene que supuestamente existió una comunicación o concertación entre el coimputado Manuel Baptista, el abogado del sentenciado Abraham Peter y el imputado, y la entrega de una supuesta dadiva económica para la viabilidad a la detención domiciliara tramitado por el Sentenciado Abram Peter Dick, reitero supuestamente habría existido inclusive dádivas económicas entregados en 3 ocasiones al imputado Alfredo Negrete Ríos y más aun no habría cumplido la detención domiciliaria en ese Centro de Segundo Nivel para Drogodependiente, existe un informe social; por lo que si bien es cierto que puede existe una incoherencia en las declaraciones aludidas por el juez a quo, ello se deberá esclarecer en la fase de la etapa preparatoria si realmente ha existido el hecho o no, pero no se puede exigir certeza sobre la concurrencia de este ilícito penal como lo exige la autoridad jurisdiccional, ya que tratándose de medidas cautelares considero que existen suficientes indicios para la concurrencia de probabilidad de autoría en cuanto al ilícito penal de cohecho pasivo propio del imputado Alfredo Negrete Ríos”
De lo señalado, no se observa una incorrecta fundamentación y motivación de la resolución, puesto que en principio, establece la base sobre la cual se analiza la probabilidad de autoría, determinando que el delito investigado es el de cohecho pasivo; además, refiere que los elementos probatorios desarrollados en las medidas cautelares como declaraciones e informe, manifiestan que el imputado habría recibido dádivas a efectos de favorecer a una persona con medidas diferentes a la detención preventiva; agregando de forma correcta, que estos elementos se constituyen únicamente en indicios que deberán confirmarse en el desarrollo del proceso penal; en consecuencia, siendo evidente la existencia de elementos que permiten generar una mínima convicción de que el ahora accionante e imputado es con probabilidad autor del delito de cohecho pasivo, que la autoridad demandada, de forma adecuada declaró la procedencia de este requisito dispuesto en el art. 233.1 del CPP, encontrando que la misma cumple con los parámetros de fundamentación y motivación, puesto que no sobrepasa los parámetros de análisis del referido artículo; puesto que en el análisis de la conducta, establece que los elementos no son nulos o inexistentes, sino que son suficientes para generar la mínima convicción de la presumible participación del imputado.
Por lo que respecto a la fundamentación y motivación de la probabilidad de autoría corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP se tiene que la autoridad demandada señaló:
“…con relación al art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba", el Ministerio Público fundamenta en su imputación formal que existen actos pendientes que recabar como el análisis clínicos e informe psiquiátrico dentro del Centro de Drogodependiente de Santa Cruz, elementos importantes que recabar, por lo que el imputado estando en libertad podría modificar o destruir esos elementos de prueba; argumentación que considero es objetiva y suficiente para establecer la concurrencia de este riesgo procesal, debido a que indicado varias vecen en esta audiencia que existía una comunicación entre los imputados a los fines de dar la viabilidad a la detención domiciliaria, y como también posterior a la denuncia, al respecto existen declaraciones; razón por el cual también se puede evidenciar que existe elemente que no han sido tomados en cuenta por el Juez a quo, por lo considero que concurre este riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal”
Si bien la autoridad en este punto identifica los elementos que faltarían recabar dentro del proceso penal, a diferencia del análisis realizado para Manuel Baptista Espinoza, omite señalar porque considera que el imputado podría alterar dichos documentos; es decir, si bien en el anterior caso, el imputado tenía cargo de Juez y los elementos a recabarse se encontraban a su cargo y disposición, en el caso de Alfredo Negrete Ríos, el Vocal ahora accionado omite explicar la calidad que este ostenta y como a partir de ello podría alterar dicha documentación pendiente de análisis investigativo; esto, considerando que las medidas cautelares por su carácter instrumental, buscan que el proceso se desarrolle sin obstrucciones, entonces, era labor del Vocal accionado no solo identificar los elementos sino señalar como el imputado de quien ahora se analiza su conducta, podría obstruir sobre los elementos de prueba; por ende esta parte de la resolución evidentemente realiza un análisis basado en meras presunciones, y que no existe el elemento objetivo que vincule a Alfredo Negrete Ríos con la obstaculización en la obtención de pruebas. Correspondiendo sobre este punto conceder la tutela solicitada.
Con relación al riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del CPP, el Vocal ahora accionado señaló:
“Con relación al art. 235 núm. 2) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado puede influir de manera negativa sobre los testigos o hacer que los mismos se comporten de manera reticente obstaculizando la presente investigación", de igual forma el Ministerio Público ha fundamentado de manera objetiva de que se tiene pendiente la declaración de los familiares del sentenciado Abram Peter Dick, Franz Peter Ben, Juan Peter Dick, Guillermo Peter Ben, Justa Choquetilla Zepeda y la psiquiatra que tiene que ser identificada; esos son los elementos que está identificando el Ministerio Público sobre quiénes el imputado estando en libertad puede influir de manera negativa para que se comporten de manera reticente, por lo que también concurre este riesgo procesal”.
Sobre tal riesgo procesal, el análisis realizado debe asemejarse al realizado en el acápite previo cuando se analizó el mismo riesgo respecto a Manuel Baptista Espinoza; estableciendo que si bien se identifica a las personas sobre las cuales podría ejercerse la influencia en ningún momento se desglosa o explica la medida en que esta influencia podría darse; aspecto que como se desarrollo es indispensable para fundar el presente riesgo procesal a efectos de evitar subjetividades, en consecuencia, corresponde sobre tal riesgo conceder la tutela solicitada
Por lo desglosado, sobre el presente accionante e imputado corresponde conceder la tutela solicitada únicamente respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP y denegar la tutela sobre el análisis de la probabilidad de autoría.
III.2.3. Respecto a Juan Carlos Suñagua Pocoaca
El mismo, de igual manera alega una inadecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista que determinó su detención preventiva señalando de manera genérica que tanto la probabilidad de autoría como los riesgos procesales, se fundaron de forma errónea y subjetiva.
Entonces, bajo los criterios sustentados y ya desarrollados por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que se parte del análisis de la probabilidad de autoría descrita en el Auto de Vista 78 de 15 de marzo de 2022, descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el cual la autoridad ahora accionada señaló:
“En cuanto al art. 233 núm. 1) del CPP, es decir sobre la existencia de elementos suficientes del hecho y la participación del imputado, más concretamente respecto al delito de Consorcio de Jueces, Fiscales y sancionado en el Art. 174 del CP que expresa: "que el Juez o Abogados, previsto y Fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia será sancionado con privación de libertad de 5 a 10 años", de esta norma sustantiva se puede establecer claramente que se tiene dos aspectos importantes que acreditar o aportar elementos indiciarios, primero respecto a la concertación que existiere entre Jueces, Fiscales, Policías y Abogados y, la ventaja económica que hubiera. Asimismo, es menester indicar sobre la probabilidad de autoría, a la Sentencia Constitucional 0276/2018-S2 de 25 de junio, que establece en su Fundamento Jurídico III.1.1. "que la consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere mínimo de credibilidad, que permita al Juez inferir un razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual impide que la autoridad funde sus decisiones en meras presunciones, por eso la Corte IDH, estableció que deben existir indicios suficientes que permitan sostener razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito penal que se investiga, sospecha que se tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras suposiciones o intuiciones abstractas". Bajo ese contexto, de la verificación del Auto Interlocutorio recurrido de 7 de marzo de 2022, se tiene que el Juez de instancia establece que no concurre la probabilidad de autoría respecto a ese ilícito del imputado Juan Carlos Suñagua Pocoaca, debido a que el informe del asignado al caso que plasma la declaración informativa del condenado Abraham Peters Dick como también la declaración de la señora Iris Zúñiga, en los cuales se puede advertir una contradicción, toda vez que manifiestan que el dinero se lo hubiesen entregado de manera directa al imputado Alfredo Negrete Ríos y también el dinero se lo habría entregado de manera directa al Juez de Ejecución Penal, sin embargo la declaración también establece que el dinero se lo habría entregado al imputado Juan Carlos Suñagua Pocoaca quien entregó el dinero al Juez de Ejecución Penal, en consecuencia ambas declaraciones no guardan una relación, por lo que generaría dudas en cuanto a la existencia del hecho, por lo que no concurriría esos elementos suficientes para establecer la probabilidad de autoría y la existencia del hecho. Esta fundamentación esgrimida por el juez a quo para el suscrito Vocal no es correcta, puesto que tal como manifiesta el Ministerio Público, no realiza una valoración correcta de todos los elementos o indicios presentados, toda vez que si bien es cierto existe una incoherencia en la declaración de los testigos, sin embargo, también es cierto que dichos testigos de manera uniforme declaran que supuestamente existió concertación entre el Juez de Ejecución Penal, el señor Alfredo Negrete Ríos y el abogado Juan Carlos Suñagua Pocoaca, y que además habría existido la entrega de dadivas económicas, aunque en este último elemento se puede advertir una incoherencia en cómo se habría entregado la supuesta dadiva, pero no desvirtúa que existiría la posibilidad de esa entrega y que todos los testigos manifiestan que existió, en ese sentido reitero si bien existe una incoherencia a quién se entregó el dinero, pero también expresan de manera clara que existió esos aspectos que tienen que investigarse durante la etapa preparatoria, por lo que considero que existen esos elementos o indicios suficientes para establecer una probabilidad de la existencia del hecho y la probabilidad de participación del imputado en cuanto al delito imputado provisionalmente por el MP, puesto que para la audiencia de medidas cautelares no se exige certeza, no se exige prueba plena como indica el juez a quo, sino que es suficiente la concurrencia de indicios; como ocurre en el presente caso se tiene los informes de policías, las documentales presentadas por el Ministerio Público, como la declaración del señor Abram Peters Dick y de la señora Iris Zuñiga, de todo ello hacen que existan elementos o indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el ilícito penal de Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, de esta manera concurre el art. 233 núm. 1) del CPP”
La presente resolución, cumple con analizar la probabilidad de autoría conforme establece el art. 233.1 del CPP, en principio puesto que identifica elementos específicos -como el informe policial y las declaraciones de Abram Peters Dick e Iris Zuñiga- en las cuales, aparece el nombre del imputado y si bien establece que estas atestaciones son declaraciones respecto a quien se hubieran dado las dádivas, se mantienen uniformes respecto a la concertación existente entre los imputados; entonces, la autoridad judicial, de manera correcta establece que si bien dicha prueba no es plena, en esta etapa procesal únicamente se requiere de indicios para fundar la probabilidad de autoría, por lo que no se puede alegar que la misma recaiga en meras suposiciones o conjeturas o que surja de un análisis arbitrario del Vocal ahora accionado, por lo referido, es que dicha probabilidad de autoría se encuentra debidamente fundada y motivada, al mantenerse también dentro de los parámetros que exige considerar el art. 233.1 del CPP y puesto que se aplica correctamente al caso concreto al desglosar los elementos que demuestran esa probable participación del imputado.
Por lo descrito, respecto a la probabilidad de autoría corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 235.1 del CPP, la autoridad judicial señala:
“…en cuanto al art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado destruya, modifique, oculta, suprima o falsifique elementos de prueba", el Ministerio Público en la imputación formal fundamenta que el imputado estando en libertad puede destruir elementos de prueba, como el análisis clínico, informe de psiquiatría y otros documentos relevantes a la presente investigación, pudiendo ser alterado los mismos o modificados; fundamentación que es suficiente para la concurrencia de este riesgo, puesto que de los datos del proceso se tiene que el imputado habría sido la persona que ha tramitado el incidente de detención domiciliaria, habiendo tenido contacto con el señor Abram Peters Dick, el señor Alfredo Negrete Ríos y el imputado Manuel Baptista Espinoza que fungía como Juez de Ejecución Penal, en consecuencia conoce donde se encuentran esos documentales indicados por el MP, y que pueden ser alterados o modificados por el imputado, por lo cual este riesgo procesal se tendría por concurrido, no habiendo valorado estos aspectos el Juez de instancia
Se observa, que la autoridad demandada, omite en este caso, individualizar la prueba sobre la cual el imputado ahora accionante podría ser alterada o modificada, alegando a modo de presunción y recayendo en subjetividad al señalar que por ser el abogado y conocería donde se encuentran las documentales, que estas podrían ser alteradas y modificadas; es decir, la lógica manifestada es errónea, puesto que indicaría que el imputado por ser abogado y conocer donde está la prueba, podría modificarla; sin embargo, no se indica cómo se ejecutaría el acto de obstaculización y menos señala respecto a que prueba específica. Por lo que al ser evidente una fundamentación abstracta, respecto al presente riesgo procesal corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al riesgo procesal dispuesto por el art. 235.2 del CPP, se tiene que la autoridad accionada señaló:
“En cuanto al art. 235 núm. 2) del CPP: "que el imputado puede influir de manera negativa sobre los testigos o hacer que los mismos se comporten de manera reticente obstaculizando la presente investigación", el Ministerio Público ha fundamentado que existen pendientes las declaraciones de los señores Franz Peter Ben, Juan Peters Dick, Guillermo Peter. Ben, Justa Choquetilla Zepeda, así como el Interno encargado de Disciplina por determinarse, es decir que el Ministerio Público está individualizando sobre qué participes y testigos puede influir el imputado de manera negativa estando en libertad, en ese sentido estos aspectos no han sido tomados en cuenta por la autoridad instancia, por lo cual también concurre este riesgo procesal previsto en el art. 235 núm. 2) del Código Procedimiento Penal”.
Observando en consecuencia, que la resolución si bien de forma adecuada identifica que personas se encuentran pendientes de declaración; sin embargo omite pronunciarse sobre la medida en la que podría darse la influencia sobre los mismos, aspecto que como se desarrollo es necesario a efectos de declarar la concurrencia del riesgo procesal analizado, razón por la cual la determinación incurre en mera presunción al afirmar sin sustento objetivo que la influencia a los nombrados podría suscitarse, sin explicar o desarrollar la medida en la que podría darse tal situación, correspondiendo sobre el presente peligro procesal conceder la tutela solicitada respecto a este riesgo.
Por lo descrito en forma precedente sobre el presente accionante e imputado corresponde conceder la tutela sobre los riesgos procesales inmersos en los arts. 235.1 y 2 del CPP; y, denegar la tutela respecto al análisis de la probabilidad de autoría.
En consideración al petitorio de los accionantes, se aclara que esta instancia constitucional, no es competente para determinar la libertad inmediata de los impetrantes al ser una facultad exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que se declara no ha lugar a dicha solicitud.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.