SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 74 de 15 de marzo de “2021” -siendo lo correcto 2022-, emitido respecto a los imputados y ahora accionantes Manuel Baptista Espinoza y Alfredo Negrete Ríos, a través de la cual se declaró: Admisible e improcedente la apelación interpuesta por los mismos; y, admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, disponiéndose revocar el Auto Interlocutorio 65/2022 de 7 de marzo emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz y aplicar la medida extrema de detención preventiva para ambos imputados por el lapso de treinta días. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
“…respecto al imputado MANUEL BAPTISTA ESPINOZA con relación al delito de PREVARICATO ESTABLECIDO EN EL ART. 173 DEL CÓDIGO PENAL se puede establecer claramente que se debe acreditar que el imputado en su condición de autoridad jurisdiccional hubiera dictado una resolución manifiestamente contraria a la Ley, es decir se debe identificar contra que disposición legal fue emitida la resolución cuestionada por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura. En ese sentido, de la revisión y análisis del Auto Interlocutorio impugnado de fecha 7 de marzo de 2022; la autoridad de instancia expresa que no existen elementos de convicción respecto a este tipo penal provisionalmente imputado por el Ministerio Público, debido a que se trataría de un error en el que habría incurrido el imputado, ya que la resolución cuestionada niega el beneficio de detención domiciliaria y otorga la internación del sentenciado y condenado para el tratamiento de su adicción, incluso en las reglas impuestas expresan que se debe estar controlado y vigilando, lo que implica que no existe suficientes elementos; expresa también que dicha resolución se apoya en diferentes elementos de prueba como certificado médico forense y otros datos adjuntados por el sentenciado Abraham Peter Dick. A los fines de establecer si dichos argumentos esgrimidos por el juez a quo son correctos o incorrectos, es pertinente verificar de manera exhaustiva el Auto Interlocutorio cuestionado 445/2019 de 21 de octubre de 2019, dictado por el imputado Manuel Baptista Espinoza en su condición de Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital, en dicho Auto Interlocutorio en su Considerando Primero hace notar la solicitud del beneficio de detención domiciliaria en la vía incidental impetrado por el interno Abram Peter Dick a fojas 1588, quien habría indicado que se encontraba con varias enfermedades de tratamiento inmediato, denotándose en los principales la adicción no controlada a sustancias psicotrópicas solicitando en definitiva se le conceda detención domiciliaria, sin embargo no en su domicilio personal, sino al contrario en un Centro de Rehabilitación; luego hace una valoración de los elementos presentados por el imputado o sentenciado en ese momento Abram Peter Dick, hace también una relación de los antecedentes procesales en cuanto al delito por el cual se encontraba sentenciado, que sería la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación a niño, niña y adolescente; y tomando en cuenta esos antecedentes indica en primera instancia que no procede el beneficio penitenciario de detención domiciliaria, además que el certificado médico presentado no acredita que el interno en el último año no haya sido o no padezca enfermedades graves o crónicas; en ese sentido, fundamenta y llega a la conclusión que efectivamente no se había cumplido los requisitos establecidos en el art. 196 de la Ley 2298 para la procedencia de la detención domiciliaria que había sido solicitada por el sentenciado Abram Peter Dick, sin embargo continua fundamentando y apoyándose en el bloque de constitucionalidad, Convenios y Tratados Internacionales y dando una preponderancia al derecho a la salud y sobre todo la finalidad de la pena establecido en el art. 3 de la misma Ley de Ejecución Penal, es que considera que debe concederse la detención domiciliaria, no obstante que ya había concluido que no concurría los presupuestos exigidos por el art. 196 de la Ley 2298; y por último en la parte dispositiva concede de manera expresa declarar probada la demanda incidental de detención domiciliaria para el sentenciado Abram Peter Dick y ordena sea en el Centro de Drogodependientes del Municipio de Santa Cruz. Del análisis exhaustivo de esta resolución guarda una congruencia externa e interna en cuanto a la solicitud que realiza el sentenciado Abram Peters Dick que solicita la detención domiciliaria en un centro de drogodependientes, la parte considerativa que se la puede dividir en dos partes, una que establece que no concurre el art. 196 de la Lay 2298 y luego pondera el derecho a la salud del incidentista y la finalidad de la pena; es decir, que la autoridad jurisdiccional en ese momento primeramente llega a la conclusión de que no procede la detención domiciliaria, empero aplica un control de constitucionalidad y da preponderancia al derecho a la salud del imputado y a las finalidades de la pena que debe cumplir conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley 2298, y por ultimo con la parte resolutiva, en que se expresa de manera clara que se declara fundada la petición del sentenciado de detención domiciliaria como lo solicito en un Centro de drogodependientes del Municipio de Santa Cruz empero tal como manifiesta el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, primero es evidente que en primera instancia no cumplía los parámetros establecidos en el art. 196 de la Ley 2298, toda vez que el sentenciado Abram Peter Dick era una persona menor a 60 años de edad, segundo el delito por los cuales se encontraba sentenciado estaba sin derecho a indulto, no existía ninguna documentación que acredite una enfermedad terminal o crónica, si bien es cierto que la autoridad instancia en ese momento aplica y protege el derecho a la salud y la finalidad de la pena, sin embargo no ha considerado los derechos de las víctimas de ese proceso, de esa sentencia que se encontraba el Sr. Abram Peter Dick, son más de 150 víctimas por el delito de Violación en estado de inconsciencia, Violación a Niño, Niñas y Adolescente, también tenía que realizarse una ponderación de derechos a los fines de proteger los derecho de esas víctimas que ha sido un caso de relevancia por la cantidad de víctimas. De todo ello, el suscrito considera que el juez a quo realiza indebida fundamentación y una sesgada valoración de los elementos de prueba o indicios aportados por el Ministerio Publico, toda vez, que si bien es cierto que se debe ponderar los derechos del sentenciado, como el derecho a la salubridad y salud, como también las finalidades de la pena, sin embargo, no es menos cierto que se debe también tomar en cuenta la justicia bajo perspectiva de género, se debe tomar en cuenta el art. 60 de la Constitución Política del Estado, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el art.15 de la CPE, el derecho de las mujeres a no sufrir violencia psicológica, sexual y físico; bajo ese contexto considero que los argumentos del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura apoyados en los elementos presentados como la Sentencia dentro de ese proceso de violación, la resolución recurrida y otros datos procesales o elementos de prueba que han sido detallados por el Ministerio Público en su imputación formal, considero que son suficientes para establecer la existencia de indicios en cuanto al delito de prevaricato, previsto y sancionado en el art. 174 del CP; es decir que los argumentos de la autoridad de instancia son sesgados, puesto que el mismo indica que habría existido un error en la resolución cuestionada dictada por el imputado en su momento cuando era juez de ejecución, en cuanto a la parte considerativa y resolutivo del auto, sin embargo, el suscrito ha verificado que no existe ese error indicado, más al contrario existe una fundamentación clara y coherente y guarda relación entre el petitorio del sentenciado, la parte considerativa y la resolutiva, y por otra parte, tal como manifiesta el Ministerio Público, el imputado no habría considerado otros aspectos en cuanto a los derechos de las víctimas en este caso, en el que se tiene un aproximado de 135 a 150 victima mujeres y niñas, niños y adolescentes del delito de Violación en estado de inconsciencia y violación a niña niño y adolecente, lo que exige que se debe ponderar sus derecho con relación a los derechos del sentenciado, se debe aplicar la justicia bajo perspectiva de género, tomando en cuenta el interés superior del niño, y el derecho a no sufrir violencia física sexual y psicológica consagrado en el art. 15 y 60 de la CPE., lo que no ocurrido en el caso en el cual se concedió el beneficio de detención domiciliaria, y da a entender que se habría incumplido de manera manifiesta el art. 196 de la Ley 2298, por lo que se concluye que existe suficientes indicios para existencia de un hecho ilícito y la probable participación del imputado en cuanto al delito de prevaricato, mucho más existen declaración de dos testigos que indican que hubiera existido unas supuestas dadivas económicas.
En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 146 DEL CÓDIGO PENAL, que expresa: "La servidora o servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de 3 a 8 años y multa de 100 a 500 días". De este tipo penal se puede extraer que el servidor público debe influir en una tercera persona a objeto de que haga o deje de hacer alguna función relativa a sus actividades y que además obtuviere ventajas de esa actividad. Al respecto, la autoridad instancia en el Auto recurrido establece que no concurriría elementos suficientes para establecer este tipo penal debido a la contradicción existente en la declaración del condenado Abram Peter Dick y la testigo Zulma Iris Zúñiga Lijeron; razonamiento que si bien es cierto en el que no hace un análisis sobre los elementos constitutivos del tipo penal, sin embargo considero que en el fondo es correcto; puesto que el Ministerio Público en su imputación formal y en esta audiencia se limita a expresar que el imputado Manuel Baptista Espinoza se habría beneficiado con dadivas de parte del sentenciado Abram Peter Dick, empero, no especifica en absoluto sobre qué persona o personas habría influido el imputado aprovechando su condición de Juez 1ro de Ejecución Penal, en ese sentido ese elemento constitutivo principal de este tipo penal no ha sido mencionado ni fundamentado por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura; razón por el cual, no siendo necesario mayores consideraciones al respeto, se concluye que evidentemente no habría elementos de convicción respecto a este ilícito de uso indebido de influencias previsto y sancionado en el art. 146 del Código Penal.
Con relación al delito de CONSORCIO DE JUECES, FISCALES, POLICÍAS Y ABOGADOS previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal: "el Juez o Fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías o formare parte de ellos con el objeto de procurar ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia será sancionado con privación de libertad de 5 a 10 años". De este tipo penal se puede extraer claramente que se debe aportar elementos de convicción en cuanto a que el imputado en su condición de Juez debe haber concertado con algún policía o abogado con la finalidad de obtener beneficio económico para sí o para un tercero. Al respecto, la autoridad instancia al dictar el Auto recurrido expresa que no concurre la probabilidad de autoría respecto a este tipo penal, también con el fundamento de la existencia de contradicción en cuanto a la declaración de Abram Peter Dick y la testigo en este caso Iris Zúñiga, ya que el imputado Abram Peter Dick habría manifestado que le entregaría dinero al imputado a través de sus familiares y la testigo Iris Zúñiga habría indicado que le habría entregado por medio de su abogado, por lo tanto existiría contradicción, y al existir duda, bajo el principio de favorabilidad a favor del imputado no se tendría la concurrencia de elementos de probabilidad de autoría; razonamiento que considerado que es totalmente sesgado e incorrecto, puesto que el Ministerio Público ha fundamentado de manera clara y precisa indicando los elementos de prueba en los cuales sustenta que existen elementos de convicción de la existencia probable de este ilícito penal y señala una serie de indicios, como fotocopia de documentos relativos al proceso en el cual se dictó el auto cuestionado, informes policiales, informe de la trabajadora social, y declaraciones informativas del sentenciado Abram Peter Dick, del coimputado Juan Carlos Suñagua e Iris Zúñiga, quienes han manifestado de manera uniforme que habría existido una comunicación o concertación entre la autoridad jurisdiccional, el abogado Juan Carlos Suñagua y el imputado para ser favorecido con una supuesta detención domiciliaria, se habla de la entrega de dádivas, es decir, si bien es cierto que en la declaración de esos dos testigos del Sr. Abraham Peter Dick y la Sra. Iris Zúñiga existe una incoherencia en cuanto a quien habría sido entregado el dinero, sin embargo ambos concuerdan que habría existido esa supuesta entrega, en ese sentido, haciendo una valoración de todos los elementos indiciarios presentados por el Ministerio Publico, y teniendo en cuenta que para la audiencia de medidas cautelares solo se necesita indicios y no precisamente de pruebas y menos certeza, se debe ponderar que existen suficientes indicios, ya que esos aspectos indicados por el juez a quo como la contradicción de los testigos se deberá investigar durante la etapa preparatoria, se deberá investigar si realmente existió esa supuesta dadiva o esa concertación o comunicación entre el sentenciado Abraham Peter Dick, el abogado y la autoridad jurisdiccional en su momento hoy imputado, en ese sentido considero que existen suficientes elementos e indicios de la existencia de probabilidad de autoría en cuanto al delito de Consorcio de Jueces, Abogados y Policías, no siendo evidente los argumentos de la autoridad instancia en el sentido de que por la simple incoherencia en quién habría entregado el dinero no existe la probabilidad de autoría.
Que, con relación al imputado ALFREDO NEGRETE RÍOS RESPECTO AL DELITO DE USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, como manifesté anteriormente sobre este ilícito penal se tiene que aportar elementos de convicción sobre qué personas el imputado habría influido para que haga o deje de hacer alguna actividad relativa a sus funciones; en la presente audiencia el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura no han indicado ni han precisado sobre qué personas ha influido, y revisado la imputación formal también se tiene que el Ministerio Público no identifica sobre qué personas o subalternos habría influido o de manera ocurrido el uso indebido de influencias respecto del imputado Alfredo Negrete Ríos, por lo cual al no haberse aportado elementos sobre ese importante elemento de este delito penal la autoridad instancia aunque con otro fundamento, pero en el fondo ha actuado de manera correcta al establecer que no concurre los elementos suficientes para establecer el ilícito penal de uso indebido de influencias.
Respecto al delito de COHECHO PASIVO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 145 DEL CÓDIGO PENAL, que expresa: "la servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrarios deberes de su cargo recibiere directamente o por interpuesta persona para sí o un tercero dadivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimiento o promesas será sancionado con privación de libertad de 3 a 8 años" De la revisión del auto recurrido de fecha 7 de marzo del año en curso, también se tiene que la autoridad instancia no ha realizado una correcta fundamentación respecto a este ilícito penal, puesto que se limita a indicar que por el hecho que existe una contradicción en la declaración de dos testigos no concurriría este riesgo procesal, aplicando el principio de favorabilidad, sin embargo se tiene que no ha tomado en cuenta todos los elementos presentados por el Ministerio Público, la declaración del sentenciado Abram Peter Dick, declaración de la Sra. Iris Zúñiga, la declaración del coimputado, y otros elementos citados y detallados en la imputación formal y que han sido glosados en la audiencia de medidas cautelares, es decir, de la revisión de todos elementos se tiene que supuestamente existió una comunicación o concertación entre el coimputado Manuel Baptista, el abogado del sentenciado Abraham Peter y el imputado, y la entrega de una supuesta dadiva económica para la viabilidad a la detención domiciliara tramitado por el Sentenciado Abram Peter Dick, reitero supuestamente habría existido inclusive dádivas económicas entregados en 3 ocasiones al imputado Alfredo Negrete Ríos y más aun no habría cumplido la detención domiciliaria en ese Centro de Segundo Nivel para Drogodependiente, existe un informe social; por lo que si bien es cierto que puede existe una incoherencia en las declaraciones aludidas por el juez a quo, ello se deberá esclarecer en la fase de la etapa preparatoria si realmente ha existido el hecho o no, pero no se puede exigir certeza sobre la concurrencia de este ilícito penal como lo exige la autoridad jurisdiccional, ya que tratándose de medidas cautelares considero que existen suficientes indicios para la concurrencia de probabilidad de autoría en cuanto al ilícito penal de cohecho pasivo propio del imputado Alfredo Negrete Ríos.
Con relación a los riesgos procesales del art. 234 y 235 del Código Procedimiento Penal, ambas normativas procesales en su última parte señalan que "no se puede fundar la concurrencia de este riesgo procesales en subjetividades, presunciones, sino que tiene que ser demostrado de manera objetiva por parte del Ministerio Público como por la parte querellante", en el caso presente la parte apelante en este caso el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura no argumentan nada sobre el peligro de fuga con relación a ambos imputados, es decir no cuestionan si los mismos constituyen un peligro para la sociedad, mucho más si consideramos que el imputado Manuel Baptista Espinoza ha presentado certificado de antecedentes de REJAP y CENVI los cuales acreditan que no tiene antecedentes penales, por lo cual es cierto como manifiesta la autoridad instancia que no concurre los peligros de fuga para ambos imputados, además como se expresó al inicio de la presente audiencia el Ministerio Público y la parte querellante tienen la carga procesal de acreditar, demostrar la concurrencia de estos riesgos procesales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos:
Con relación al peligro de obstaculización respecto al art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal que expresa "que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba", el Ministerio Público ha fundamentado en el sentido que existen elementos de que el imputado Manuel Baptista Espinoza puede influir o destruir o modificar elementos de prueba que se encuentran en el interior del Juzgado 1ro de Ejecución Penal, toda vez que conoce a los funcionarios subalternos y en ese espacio se encuentran elementos de prueba relevantes para la investigación, es decir, se refiere a los actuados procesales del proceso penal concluido en el cual se dictó el auto interlocutorio cuestionado por el Ministerio Publico que fue dictado por el imputado en el cual había sido condenado Abrahan Peter; además se tiene que recabar el análisis clínico y el informe psiquiátrico del sentenciado Abrahan Peter y que se encuentra en el Centro de Drogodependientes del Municipio Santa Cruz. Al respecto, es pertinente considerar que efectivamente que por la función que ejerce actualmente de Juez de Instrucción Penal en el mismo edificio del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lugar donde presumiblemente se habría también perpetrado el hecho y sobre todo es evidente que puede tener acceso a las oficinas que ocupaba anteriormente por lo que es razonable de que estando en libertad pueda influir en esos elementos de pruebas citados y aun por recabar por parte del Ministerio Publico, en ese sentido esos aspectos es que el juez a quo no ha valorado en la resolución recurrida, por lo que en base a lo expuesto, considero que concurre este riesgo procesal previsto en el art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal.
Con relación al Art. 235 núm. 2) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado puede influir de manera negativa sobre los testigos o hacer que los mismos se comporten de manera reticente obstaculizando la presente investigación", al respecto el Ministerio Público ha sido objetivo, ha indicado claramente que existen testigos por declarar, como los familiares del sentenciado Abram Peter Dick quienes supuestamente habrían entregado dádivas a los imputados, esos testigos son Franz Peter Dick, Juan Peter Dick, Guillermo Peter Ben, Justa Choquetilla Zepeda, Freddy Pérez, todos ellos tendrían que prestar su declaración, y sobre ellos efectivamente el imputado podría influir estando en libertad, además, se tiene que identificar a la psiquiatra que se habría apersonado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; aspectos que no han sido tomados en cuenta por el Juez a quo, por lo que considero que concurre este riesgo procesal de obstaculización.
Respecto al imputado ALFREDO NEGRETE RÍOS de igual forma el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura no han observado que concurre el peligro de fuga previsto en el art. 234 del Código Procedimiento Penal, es decir, solo se refieren a impugnar los fundamentos del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235 núm. 1) y 2) del Código Procedimiento Penal, por lo que también no concurre ningún riesgo de fuga previsto en el art. 234 del CPP. Que, con relación al art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba", el Ministerio Público fundamenta en su imputación formal que existen actos pendientes que recabar como el análisis clínicos e informe psiquiátrico dentro del Centro de Drogodependiente de Santa Cruz, elementos importantes que recabar, por lo que el imputado estando en libertad podría modificar o destruir esos elementos de prueba; argumentación que considero es objetiva y suficiente para establecer la concurrencia de este riesgo procesal, debido a que indicado varias vecen en esta audiencia que existía una comunicación entre los imputados a los fines de dar la viabilidad a la detención domiciliaria, y como también posterior a la denuncia, al respecto existen declaraciones; razón por el cual también se puede evidenciar que existe elemente que no han sido tomados en cuenta por el Juez a quo, por lo considero que concurre este riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal.
Con relación al art. 235 núm. 2) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado puede influir de manera negativa sobre los testigos o hacer que los mismos se comporten de manera reticente obstaculizando la presente investigación", de igual forma el Ministerio Público ha fundamentado de manera objetiva de que se tiene pendiente la declaración de los familiares del sentenciado Abram Peter Dick, Franz Peter Ben, Juan Peter Dick, Guillermo Peter Ben, Justa Choquetilla Zepeda y la psiquiatra que tiene que ser identificada; esos son los elementos que está identificando el Ministerio Público sobre quiénes el imputado estando en libertad puede influir de manera negativa para que se comporten de manera reticente, por lo que también concurre este riesgo procesal.
Bajo esos fundamentos, se tiene que el Juez instancia no ha considerado todos los aspectos esgrimidos por el suscrito que han sido manifestados por los apelantes, habiendo evidentemente incurrido en una vulneración del debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación, toda vez, como afirma Ministerio Público en la parte de la fundamentación jurídica inclusive el juez a quo cita a una Sentencia Constitucional relativo al art. 233 núm. 1) del Código Procedimiento Penal; de donde se entiende que para las audiencias cautelares solo se necesita indicios, y no precisamente certeza, sin embargo, en la fundamentación del auto recurrido el juez de instancia expresa en reiteradas veces que debe haber certeza, seguridad, por lo que existe nomas una incongruencia interna en la resolución, entre la parte de la fundamentación jurídica y la parte del ratio decidendi del fallo. Por otra parte, también no considera los elementos presentados por el Ministerio Público y múltiples elementos probatorios, en ese sentido también se evidencia una incorrecta valoración de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, vulnerándose el art. 124, 171 y 173 del Código Procedimiento Penal concordante con el art. 115 de la Constitución Politica del Estado; por lo que se concluye que en cuanto a ambos imputados concurre lo previsto en el art. 233 núm. 1) y 2) del Código Procedimiento Penal, por lo cual en base al art. 231 bis del Código Procedimiento Penal al existir esos elementos de convicción en cuanto a los ilícitos ya descritos y al existir los riesgos de obstaculización, considero que la medida idónea, necesaria y proporcional al caso es la medida extrema de la detención preventiva.
Ahora bien, en cuanto al plazo de la detención preventiva previsto en el art. 233 núm. 3) del Código Procedimiento Penal, es necesario indicar que ni el Ministerio Público, ni el Consejo de la Magistratura han fundamentado que elementos de prueba tienen que recabar de manera específica y detallada para establecer el plazo de la detención preventiva, ya que ambos inclusive en su petición solicitan la medida extrema de detención preventiva; sin embargo, no obstante aquello el suscrito tiene que pronunciarse al respecto puesto que las resoluciones de medidas cautelares no amerita nulidad, sino necesariamente se debe pronunciar aun ante la omisión de fundamentación de los apelantes; en consecuencia, de los antecedentes se tiene que en la imputación formal no hay una fundamentación al respecto, por lo que el suscrito haciendo una valoración de los actos del proceso en el que el Ministerio Público indica que existe elementos por recabar como las declaraciones de familiares del imputado y otros documentos de las oficinas del Juzgado primero de ejecución, y del Centro de Drogodependientes, considero que esos documentos pueden ser recabados en tiempo racional de 30 días a partir de la fecha, mucho más si consideramos que la investigación data desde hace una quincena como afirma la defensa de uno de los imputados, por lo que se va establecer el tiempo racional para la detención preventiva de ambos imputados de 30 días a partir de la fecha. Respecto los agravios expuestos por la defensa de los imputados, no tiene ya sentido pronunciarse, puesto que se está estableciendo la concurrencia del art. 231 núm. 1), 2) y 3) del CPP., y los fundamentos de los mismo consistían en librarse la libertad irrestricta por la inasistencia de esos elementos que no habían sido considerados en el auto recurrido, por lo que no es necesario mayores consideraciones al respecto” (fs. 140 vta. a 153 vta.).
II.2. Consta Auto de Vista 78 de 15 de marzo de 2022, respecto al imputado y ahora accionante Juan Carlos Suñagua Pocoaca en el cual la autoridad demandada declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, revocando la Resolución de 7 marzo de 2022 emitida por el Juez de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinándose su detención preventiva por el lapso de treinta días. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
“En cuanto al art. 233 núm. 1) del CPP, es decir sobre la existencia de elementos suficientes del hecho y la participación del imputado, más concretamente respecto al delito de Consorcio de Jueces, Fiscales y sancionado en el Art. 174 del CP que expresa: "que el Juez o Fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia será sancionado con privación de libertad de 5 a 10 años", de esta norma sustantiva se puede establecer claramente que se tiene dos aspectos importantes que acreditar o aportar elementos indiciarios, primero respecto a la concertación que existiere entre Jueces, Fiscales, Policías y Abogados y, la ventaja económica que hubiera. Asimismo, es menester indicar sobre la probabilidad de autoría, a la Sentencia Constitucional 0276/2018-S2 de 25 de junio, que establece en su Fundamento Jurídico III.1.1. "que la consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere mínimo de credibilidad, que permita al Juez inferir un razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual impide que la autoridad funde sus decisiones en meras presunciones, por eso la Corte IDH, estableció que deben existir indicios suficientes que permitan sostener razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito penal que se investiga, sospecha que se tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras suposiciones o intuiciones abstractas". Bajo ese contexto, de la verificación del Auto Interlocutorio recurrido de 7 de marzo de 2022, se tiene que el Juez de instancia establece que no concurre la probabilidad de autoría respecto a ese ilícito del imputado Juan Carlos Suñagua Pocoaca, debido a que el informe del asignado al caso que plasma la declaración informativa del condenado Abraham Peters Dick como también la declaración de la señora Iris Zúñiga, en los cuales se puede advertir una contradicción, toda vez que manifiestan que el dinero se lo hubiesen entregado de manera directa al imputado Alfredo Negrete Ríos y también el dinero se lo habría entregado de manera directa al Juez de Ejecución Penal, sin embargo la declaración también establece que el dinero se lo habría entregado al imputado Juan Carlos Suñagua Pocoaca quien entregó el dinero al Juez de Ejecución Penal, en consecuencia ambas declaraciones no guardan una relación, por lo que generaría dudas en cuanto a la existencia del hecho, por lo que no concurriría esos elementos suficientes para establecer la probabilidad de autoría y la existencia del hecho. Esta fundamentación esgrimida por el juez a quo para el suscrito Vocal no es correcta, puesto que tal como manifiesta el Ministerio Público, no realiza una valoración correcta de todos los elementos o indicios presentados, toda vez que si bien es cierto existe una incoherencia en la declaración de los testigos, sin embargo, también es cierto que dichos testigos de manera uniforme declaran que supuestamente existió concertación entre el Juez de Ejecución Penal, el señor Alfredo Negrete Ríos y el abogado Juan Carlos Suñagua Pocoaca, y que además habría existido la entrega de dadivas económicas, aunque en este último elemento se puede advertir una incoherencia en cómo se habría entregado la supuesta dadiva, pero no desvirtúa que existiría la posibilidad de esa entrega y que todos los testigos manifiestan que existió, en ese sentido reitero si bien existe una incoherencia a quién se entregó el dinero, pero también expresan de manera clara que existió esos aspectos que tienen que investigarse durante la etapa preparatoria, por lo que considero que existen esos elementos o indicios suficientes para establecer una probabilidad de la existencia del hecho y la probabilidad de participación del imputado en cuanto al delito imputado provisionalmente por el MP, puesto que para la audiencia de medidas cautelares no se exige certeza, no se exige prueba plena como indica el juez a quo, sino que es suficiente la concurrencia de indicios; como ocurre en el presente caso se tiene los informes de policías, las documentales presentadas por el Ministerio Público, como la declaración del señor Abram Peters Dick y de la señora Iris Zuñiga, de todo ello hacen que existan elementos o indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el ilícito penal de Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, de esta manera concurre el art. 233 núm. 1) del CPP.
Respecto al art. 234 núm. 1) del CPP, en su elemento domicilio, de la verificación del Auto Interlocutorio recurrido se tiene que la autoridad de instancia valora la documentación presentada por el imputado Juan Carlos Suñagua Pocoaca, consistente en la verificación domiciliaria, documentación concerniente a un inmueble, fotografías; razonamiento que es correcto, puesto que ha valorado los documentos presentados por el imputado y los datos del proceso, más aún si el propio Ministerio Público en la imputación formal presentada ante la autoridad Jurisdiccional en los datos del imputado expresa claramente que tiene un domicilio real ubicado en la Zona los Lotes, Avenida Palmar, Barrio Villa Flor, Urbanización Litoral, Mza. 3, Lote N° 5, en ese sentido este riesgo procesal no se encuentra latente.
Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 1) y 2) del CPP, de la verificación del Auto recurrido la autoridad instancia no hace ninguna fundamentación al respecto, simplemente se aboca a indicar que no es procedente la aplicación de medidas cautelares; por lo que el suscrito en base a los datos del proceso y los argumentos expuestos por las partes debe pronunciarse sobre su concurrencia o no de estos riesgos, puesto que en la fase de apelación dentro del régimen de medidas cautelares, no es permitido la nulidad del auto recurrido, sino que el tribunal de alzada tiene que resolver al respecto, en ese sentido se tiene; Que, en cuanto al art. 235 núm. 1) del Código Procedimiento Penal: "que el imputado destruya, modifique, oculta, suprima o falsifique elementos de prueba", el Ministerio Público en la imputación formal fundamenta que el imputado estando en libertad puede destruir elementos de prueba, como el análisis clínico, informe de psiquiatría y otros documentos relevantes a la presente investigación, pudiendo ser alterado los mismos o modificados; fundamentación que es suficiente para la concurrencia de este riesgo, puesto que de los datos del proceso se tiene que el imputado habría sido la persona que ha tramitado el incidente de detención domiciliaria, habiendo tenido contacto con el señor Abram Peters Dick, el señor Alfredo Negrete Ríos y el imputado Manuel Baptista Espinoza que fungía como Juez de Ejecución Penal, en consecuencia conoce donde se encuentran esos documentales indicados por el MP, y que pueden ser alterados o modificados por el imputado, por lo cual este riesgo procesal se tendría por concurrido, no habiendo valorado estos aspectos el Juez de instancia.
En cuanto al art. 235 núm. 2) del CPP: "que el imputado puede influir de manera negativa sobre los testigos o hacer que los mismos se comporten de manera reticente obstaculizando la presente investigación", el Ministerio Público ha fundamentado que existen pendientes las declaraciones de los señores Franz Peter Ben, Juan Peters Dick, Guillermo Peter. Ben, Justa Choquetilla Zepeda, así como el Interno encargado de Disciplina por determinarse, es decir que el Ministerio Público está individualizando sobre qué participes y testigos puede influir el imputado de manera negativa estando en libertad, en ese sentido estos aspectos no han sido tomados en cuenta por la autoridad instancia, por lo cual también concurre este riesgo procesal previsto en el art. 235 núm. 2) del Código Procedimiento Penal.
En cuanto al plazo de la detención preventiva prevista en el art. 233 núm. 3) del CPP, el Ministerio Público fundamenta que se disponga por el plazo de 60 días, tomando en cuenta que se tiene pendiente declaraciones informativas de familiares del señor Abram Peters Dick que se encuentran en zona alejada, al respecto cabe remitirnos a lo resuelto en la anterior resolución, si bien es cierto que existen actos pendientes considero que tales elementos pueden ser obtenidos en un tiempo razonable de 30 DÍAS, puesto que evidentemente la denuncia ha sido interpuesto hace 2 semanas y ha tenido el tiempo suficiente para recabar esas declaraciones que de manera específica el Ministerio Público, por lo que en función al principio de igualdad procesal corresponde establecer un tiempo razonable en cuanto al plazo de la detención preventiva.
Por todo ello, se tiene que han concurrido los requisitos para la detención preventiva establecidos en el art. 233 núm. 1), 2) y 3) del CPP, existe una probabilidad de autoría en cuanto al ilícito penal de Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, existen dos riesgos procesales latentes; en ese sentido, la medida idónea, necesaria y proporcional al caso es la medida extrema de la detención preventiva, no siendo posible que las medidas previstas en el art. 231 bis núm. 1) al 9) del CPP puedan garantizar la finalidades establecidas en el art. 221 del Código Procedimiento Penal: "La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley", en consecuencia se tiene que el auto recurrido dictado por el Juez de instancia no ha cumplido los parámetros establecidos en el art. 124, 171 y 173 del CPP, concordante con el art. 115 de la CPE, habiendo vulnerado el debido proceso en su elemento fundamentación y valoración correcta de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, por lo que corresponde a este tribunal de alzada fallar revocando el Auto recurrido” (fs. 159 a 164).